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Modifica el Código Penal en materia de quebrantamiento de condena y forma de computar el plazo de prescripción de la pena

Fecha23 Agosto 2022
Fecha de registro23 Agosto 2022
Número de Iniciativa15308-07
Autor de la iniciativaAlessandri Vergara, Jorge, Araya Guerrero, Jaime, Castro Bascuñán, José Miguel, Celis Montt, Andrés, Labra Besserer, Paula, Leiva Carvajal, Raúl, Longton Herrera, Andrés, Raphael Mora, Marcia, Schalper Sepúlveda, Diego
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley



Modifica el Código Penal con el objeto de sancionar el quebrantamiento de condena en los casos que indica y dispone la forma de computar la prescripción de la pena.


Fundamentos:


  • Nuestro legislador no ha dado una definición legal para el quebrantamiento de condena, solo se ha limitado a tratarlo en relación con sus consecuencias y alcances. Esta situación ha generado que se confunda en algunos casos con situaciones parecidas dadas en otras materias. Sin perjuicio de lo anterior, podemos encontrar algunas conceptualizaciones en la doctrina nacional. Para Enrique Cury, “quebranta la pena a que ha sido condenado quien no la cumple total o parcialmente, no obstante concurrir los presupuestos procesales que lo obligan a 45 ello”.1


  • En cuanto a su consagración normativa, el quebrantamiento tiene un párrafo propio en el título IV del Libro primero del Código Penal, que contiene un artículo 90 del siguiente tenor:






1 Cury, Enrique, Derecho penal, parte general, Tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, 8ª Edición, Santiago, p. 397.

ART. 90.


Los sentenciados que quebrantaren su condena serán castigados con las penas que respectivamente se designan en los números siguientes:


1.° Los condenados a presidio, reclusión o prisión sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que, atendidas las circunstancias, podrá extenderse hasta tres meses, quedando durante el mismo tiempo sujetos al régimen más estricto del establecimiento.

2° Los reincidentes en el quebrantamiento de tales condenas, a más de las penas de la regla anterior, sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de seis meses.

  1. ° DEROGADO.

  2. ° Los condenados a confinamiento, extrañamiento, relegación o destierro, sufrirán las penas de presidio, reclusión o prisión, según las reglas siguientes:

Primera.-El condenado a relegación perpetua sufrirá la de presidio mayor en su grado medio.

Segunda.-El condenado a confinamiento o extrañamiento sufrirá la de presidio, por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva. Tercera.-El condenado a relegación temporal o a destierro sufrirá la de reclusión o prisión por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena

primitiva.

  1. ° El inhabilitado para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares o para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad o para la tenencia de animales, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, que los ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, sufrirá la pena de reclusión

menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

En caso de reincidencia se doblará esta pena.

  1. ° El suspenso de cargo u oficio público o profesión titular que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena.

En caso de reincidencia sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

  1. ° El sometido a la vigilancia de la autoridad, que faltare a las reglas que debe observar, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

  2. ° El condenado en proceso por crimen o simple delito a la pena de retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización que lo faculta para conducir vehículos o embarcaciones, o a la sanción de inhabilidad perpetua para conducirlos, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo.”

Esta norma debe ser analizada teniendo a la vista lo dispuesto por el artículo 91 del Código Criminal, que establece las penas en que incurren los que durante una condena delinquen nuevamente:


ART. 91.


Los que después de haber sido condenados por sentencia ejecutoriada cometieren algún crimen o simple delito durante el tiempo de su condena, bien sea mientras la cumplen o después de haberla quebrantado, sufrirán la pena que la ley señala al nuevo crimen o simple delito que cometieren, debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el orden que el tribunal prefije en la sentencia, de conformidad con las reglas prescritas en el art. 74 para el caso de imponerse varias penas al mismo delincuente.

Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponérsele la de presidio perpetuo calificado. Si el

nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25.

En el caso de que el nuevo crimen deba penarse con relegación perpetua y el delincuente se halle cumpliendo la misma pena, se le impondrá la de presidio mayor en su grado medio, dándose por terminada la de relegación.

Cuando la pena que mereciere el nuevo crimen o simple delito fuere otra

menor, se observará lo prescrito en el acápite primero del presente artículo.”


  • En cuanto a su naturaleza jurídica, el quebrantamiento ha sido conceptualizado por algunos autores nacionales como un delito autónomo, mientras que otros la limitan a una suerte de sanción administrativa. En el primer grupo, Garrido, si bien reconoce que la sanción del artículo 90 tiene una formulación especial, señala que esta sería una pena accesoria a la sanción quebrantada, en los casos de los números 1º, 2º, 5º, 6º y 8º, y una pena sustitutiva respecto de los números 4º y 7º. En la posición contraria, Novoa2 descarta la naturaleza de delito del quebrantamiento atendido a la entidad de sus consecuencias, las que no constituirían verdaderas penas.


  • En la doctrina nacional, la confusión acerca de las características y la naturaleza del quebrantamiento es tal, que incluso hay diferencias respecto a la existencia de un eventual bien jurídico protegido, y cuál serie éste. De cualquier forma, quienes sostienen que el quebrantamiento importa un delito, identifican –tanto en la doctrina española como nacional- en ésta un menoscabo de la actividad jurisdiccional del Estado, y que en cuanto tipo penal se sanciona la





2 Novoa M, Eduardo. Curso de Derecho Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 91.

efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de determinadas penas o medidas3.


  • La referencia a la doctrina española es obligada, ya que las confusiones en la tipificación del quebrantamiento vienen en gran medida de la forma en que el país ibérico lo sancionó por décadas, hasta 1932, año en el que lo incorporó en la parte especial de su Código Penal.


  • En este sentido y coincidiendo con la solución que encontró la doctrina española, se establece una figura genérica de quebrantamiento y una figura calificada tratándose de condenados que se encontraren privados de libertad, y en la medida que concurra violencia o intimidación en las personas; fuerza en las cosas; o se perpetrare con ocasión de motín.


  • Por otra parte, la presente moción, incorporando un aspecto que hicieramos visible por el boletín Nº 14.480-07 4 , incorpora modificaciones al Código Penal en relación al computo del plazo de prescripción. En concreto, se persigue que la prescripción de la pena comience a correr una vez que el condenado haya hecho ingreso efectivo al recinto penal respecto de aquellos delitos en los que ello procediere.



Por los fundamentos antes señalados, venimos en proponer el siguiente:






3 Quintano Ripolles, Curso de Derecho Penal , Tomo II, Madrid, 1963, p. 583.


4 Véase https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=14961&prmBOLETIN=14480-07


PROYECTO DE LEY



Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:


  1. Reemplácese el numeral del artículo 90 por el siguiente:


“1.° Los condenados a presidio, reclusión o prisión sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a máximo e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que, atendidas las circunstancias, podrá extenderse hasta tres meses, quedando durante el mismo tiempo sujetos al régimen más estricto del establecimiento. Si el quebrantamiento se diere respecto de un condenado privado de libertad que participare en un motín; o se ejecutare mediante violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, se estará a lo dispuesto en el artículo 304 bis.”.



  1. Reemplácese el artículo 98 por el siguiente:


“Art. 98. El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se haya iniciado el cumplimiento efectivo de la pena.

Se entenderá que la pena se ha comenzado a cumplir en aquellos casos en que, habiéndose impuesto una pena de tipo corporal de cumplimiento efectivo, el condenado hiciere ingreso al respectivo recinto penal.”.”


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