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Modifica el Código Penal en materia de sanciones aplicables al delito de usurpación de inmuebles y de la responsabilidad por los daños ocasionados, durante la comisión de dicho ilícito, por sus hijos menores de edad

Fecha11 Julio 2018
Número de Iniciativa11908-07
Fecha de registro11 Julio 2018
Autor de la iniciativaEguiguren Correa, Francisco, Flores Oporto, Camila, Longton Herrera, Andrés, Luck Urban, Karin, Olivera De La Fuente, Erika, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Rey Martínez, Hugo, Torrealba Alvarado, Sebastián
MateriaINMUEBLES NUEVOS, USURPACIÓN
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Modifica el Código Penal en materia de sanciones aplicables al delito de usurpación de inmuebles y de la responsabilidad por los daños ocasionados, durante la comisión de dicho ilícito, por sus hijos menores de edad


Boletín N°11908-07


Con fecha 04 de noviembre de 2014 la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N° 23.540-2014, “revocó en parte una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago recaída sobre dos recursos de protección presentados por apoderados del Instituto Nacional (IN) José Miguel Carrera. En términos generales, los apoderados del IN reclamaron ante la Corte de Apelaciones que la toma del establecimiento educacional llevada adelante por un grupo de estudiantes del IN, no obstante haber sido votada favorablemente, constituía una afectación ilegal y arbitraria de su derecho a la libertad de enseñanza, y los derechos a la educación e integridad síquica de sus hijos.”1


En su considerando 6° la Sentencia de la Corte señala que "la toma de una escuela es, por definición, un acto de fuerza que no constituye un medio legítimo de emitir opinión ni forma parte del contenido del derecho a manifestarse. Es un comportamiento antijurídico que no respeta los derechos de los demás"2


De ello se sigue que las autoridades vinculadas al establecimiento educacional de turno -en este caso el IN- deban adoptar medidas que permitan restablecer el ejercicio de los derechos afectados. La sentencia de la Corte Suprema, logra ponderar adecuadamente las competencias y obligaciones de los diversos actores que concurren al caso concreto.”3


Son varias las iniciativas que han propendido a endurecer las sanciones a propósito de las llamadas “tomas de establecimientos educacionales”. Si ir más lejos el año 2011 se presentó un proyecto para modificar el artículo 269 del Código Penal el cual pretendía incorporar nuevas figuras delictuales, como la ocupación o invasión ilegal de inmuebles; el saqueo, el impedimento al libre tránsito y la interrupción de servicios públicos, como transportes, salud o agua potable. Además, de castigar falta de respeto a policías, regular sanciones por bombas incendiarias, facilita la obtención de medios de prueba y establecer como agravante el actuar “encapuchado”


Por otra parte, actualmente las autoridades Municipales recurren a las figuras establecidas en los artículos 484, 485, 486 y 487 del Código Penal, para lograr sanciones en el caso de que las denominadas “tomas” tengan asociadas daños a los inmuebles, y, en dicho sentido persiguen la dictación de la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, es decir, desde tres años y un día a cinco años, además de una multa de 11 a 20 UTM .


A mayor abundamiento, en caso de que el municipio constate la existencia de sustracción de especies desde los recintos educacionales, el delito contemplado en el artículo 442, por robo en lugar no habitado, el que también arriesga reclusión menor en sus grados medio a máximo para los involucrados.


Ahora bien, el artículo 457 inciso del Código penal sanciona “Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente, y al que, hecha la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le repeliere, además de las penas en que incurra por la violencia que causare, se le aplicará una multa de once a veinte unidades tributarias mensuales”


A su turno, el artículo 458 del mismo cuerpo legal establece que Cuando, en los casos del inciso primero del artículo anterior, el hecho se llevare a efecto sin violencia en las personas, la pena será multa de seis a diez unidades tributarias mensuales”


Sin, embargo, ambos preceptos no se pronuncian respecto de la ocurrencia de daños a consecuencia de la ocupación del inmueble.


A fin de subsanar esta situación el proyecto de ley que se somete a consideración del Congreso Nacional pretende:


  1. Aumentar las multas asociadas a la ocupación de inmuebles. En este sentido se propone aumentar la multa para la ocupación con violencia en las personas de 21 a 30 UTM (veintiuna a treinta UTM) y en el caso de esta se llevare a efecto sin violencia en las personas de 10 a 20 UTM (diez a veinte UTM).


En todo caso el tribunal podrá, con acuerdo del condenado, conmutar la pena por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad o a la reparación del daño causado


  1. Establecer que para aquellos casos en que producto de una ocupación de inmuebles se produzcan algunas de las situaciones establecidas en los artículos 484, 485, 486 y 487 del Código Penal (daños) serán civilmente responsables los padres de los hechos de los hijos menores de edad y los tutores y curadores de la conducta de los pupilos que viven bajo su dependencia y cuidado.






En razón de lo anteriormente expuesto venimos en presentar, el siguiente





PROYECTO DE LEY


Artículo único.-

Modifíquese el Código Penal en el siguiente sentido:

  1. Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 457 inciso primero, reemplácese las palabras “once” por “veintiún” y “veinte” por “treinta”.

  2. Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 458, reemplácese las palabras “seis” por “once” y “diez” por “veinte”.

  3. Agrégase un nuevo artículo 458 bis al Código Penal, del siguiente tenor:

"En caso que la ocupación de una cosa inmueble o la usurpación de un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente sea efectuada con fuerza en las cosas, trayendo como consecuencia alguna de las conductas típicas sancionadas en los artículos 484, 485, 486 y 487 de este Código los padres, serán civilmente responsables de los hechos de los hijos menores. Asimismo, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

En todo caso, el tribunal podrá, con acuerdo del condenado, conmutar la pena por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad o a la reparación del daño causado , señalando expresamente el tipo de trabajo, el lugar o institución donde deba realizarse, su duración y la persona o entidad encargada de controlar su cumplimiento. La sanción tendrá una extensión de al menos seis meses y, en el caso de los menores de edad, no podrá exceder del límite establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.084, sobre Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal. Los trabajos se realizarán, de preferencia, sin afectar la jornada laboral o de estudio que tenga el infractor, con un máximo de ocho horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el sólo ministerio de la ley, deberá cumplirse íntegramente la sanción originariamente aplicada y no procederán las medidas alternativas de remisión condicional de la pena y reclusión nocturna.


SEBASTIAN TORREALBA

DIPUTA...

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