Modifica el Código Penal y la Ley de Control de Armas, con el fin de sancionar a los internos de un establecimiento penitenciario que fabriquen, proporcionen o porten armas que indican. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914518037

Modifica el Código Penal y la Ley de Control de Armas, con el fin de sancionar a los internos de un establecimiento penitenciario que fabriquen, proporcionen o porten armas que indican.

Fecha19 Diciembre 2007
Número de Iniciativa5653-07
Fecha de registro19 Diciembre 2007
EtapaSegundo trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Autor de la iniciativaEspina Otero, Alberto, Gómez Urrutia, José Antonio, Larraín Fernández, Hernán, Navarro Brain, Alejandro
MateriaARMAS, CÁRCELES, CÓDIGO PENAL, ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS, PRISIONES
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES ALEJANDRO NAVARRO, JOSÉ

MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES ALEJANDRO NAVARRO, JOSÉ ANTONIO GÓMEZ, HERNÁN LARRAÍN Y ALBERTO ESPINA SOBRE RESPONSABILIDAD PENAL POR LA FABRICACIÓN, PORTE Y TENENCIA DE ARMAS CORTANTES, PUNZANTES Y CONTUNDENTES DENTRO DE RECINTOS PENITENCIARIOS.


Antecedentes:


1- En la actualidad existe un grave problema en los establecimientos penitenciarios del país debido a la fabricación, tenencia y porte de armas cortantes y punzantes por parte de los internos, las que son utilizadas en la comisión de delitos al interior de los mismos, siendo sus víctimas otros internos o personal de Gendarmería de Chile.


2.- En lo relativo a dichos elementos, calificados comúnmente como "armas blancas", el Código Penal establece dos delitos en los artículos 288, 288 bis y una falta en el artículo 494 N° 4:


Art. 288. El que fabricare, vendiere o distribuyere armas absolutamente prohibidas por la ley o por los reglamentos generales que dicte el Presidente de la República, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.


Artículo 288 bis.- El que portare armas cortantes o punzantes en recintos de expendio de bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo local, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de 1 a 4 UTM.

Igual sanción se aplicará al que en espectáculos públicos, en establecimientos de enseñanza o en vías o espacios públicos en áreas urbanas portare dichas armas, cuando no pueda justificar razonablemente su porte."


Art. 494. Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarías mensuales:

4° El que amenazare a otro con armas blancas o de fuego y el que riñendo con otro las sacare, como no sea con motivo justo.


3.- Los tipos penales antes señalados son claramente insuficientes para prevenir y reprimir la fabricación, porte y tenencia de esta clase de armas en los establecimientos carcelarios. Sólo la fabricación y distribución de las mismas -en el entendido que se trata de armas prohibidas por el Reglamento Carcelario- podría configurar el tipo del artículo 288 del C. Penal. Sin embargo, la pena es leve y alternativa entre una privativa de libertad y una de multa. En lo referente al porte o tenencia de tales armas, la figura del artículo 288 bis no permite comprenderlas toda vez que ninguno de los lugares a que se refiere dicha norma corresponde a un establecimiento penitenciario. Por último, sólo las amenazas con armas blancas podría configurar la falta del artículo 494 N° 4 del C. Penal, que tiene sólo asignada la pena de multa que, tratándose de reclusos, en muchos casos se substituirá por prisión.


4.- De esta manera, la fabricación, porte, tenencia o uso de "armas blancas", que claramente es una conducta que representa un peligro para las demás personas que habitan o trabajan en recintos penitenciarios, en general sólo será reprimida mediante las sanciones administrativas previstas en el Reglamento Carcelario (letras h) y k) de su artículo 78).


5.- Se hace entonces necesario establecer un tipo penal que permita disuadir de la ejecución de tales conductas y, en su caso, reprimirlas. No es razonable que se sancione penalmente el porte de armas dentro de un recinto en que tiene lugar un espectáculo público y no lo sea si se trata de un establecimiento carcelario.


6.- Tal figura penal debería agregarse a continuación del artículo 288 bis del C. Penal, y construirse sobre la base de los verbos rectores: fabricar, portar, usar o proporcionar a otro armas cortantes y punzantes. A ello deben agregarse las armas contundentes, del mismo modo que lo hace el artículo 132 del C. Penal en relación al delito de sublevación.


7.- Asimismo, debe sancionarse también la conducta de quien introduce esta clase de armas dentro de un establecimiento carcelario y la pena, en todos estos casos, debe ser superior a la que actualmente contienen los artículos 288 y 288 bis ya referidos. Esto último por el grave riesgo que significa la fabricación, uso, porte o introducción de armas en esta clase de establecimientos. Además, tratándose de personas privadas de libertad, la pena de multa no tiene mayor objeto, de tal manera que debe prescindirse de ella.


8.- Dado que a los reclusos les es permitido la tenencia y uso de ciertos utensilios destinados al aseo personal y alimentación que podrían ser empleados como armas de esta clase, debe hacerse una especial excepción respecto de tales objetos, en la medida que sean autorizados y se los tenga o use dentro del marco de esa autorización. Lo mismo cabe decir respecto de las herramientas de trabajo que se autoricen dentro del recinto.


9.- Para definir los recintos carcelarios dentro de los cuales se cometa el nuevo delito, debe tenerse en cuenta que el artículo 16 del Decreto Ley 2.859 se remite al Reglamento Carcelario en lo que dice relación con la clasificación, denominación, determinación y características de dichos establecimientos.


10.- Así, el artículo 11 del Reglamento Carcelario denomina genéricamente como "establecimientos penitenciarios" los recintos a cargo de Gendarmería de Chile en donde deben permanecer privados de libertad los detenidos, los sujetos a prisión preventiva y los condenados. En consecuencia, la expresión "establecimiento carcelario" es suficientemente comprensiva de todos esos recintos.


11.- Del mismo modo, el Reglamento Carcelario se vale de la expresión "internos" para denominar a todas las personas que se encuentran privadas de libertad en razón de estar detenidas, sujetas a prisión preventiva o condenadas, de tal manera que debe recurrirse a ese vocablo para describir al sujeto activo del delito objeto del presente proyecto de ley.


12.- De...

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