Modifica el Código Penal para hacer improcedente la exención de responsabilidad por los delitos señalados en el artículo 489, cuando ellos sean cometidos en contexto de violencia intrafamiliar - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914496179

Modifica el Código Penal para hacer improcedente la exención de responsabilidad por los delitos señalados en el artículo 489, cuando ellos sean cometidos en contexto de violencia intrafamiliar

Fecha23 Enero 2020
Número de Iniciativa13228-07
Fecha de registro23 Enero 2020
MateriaVIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Autor de la iniciativaAlinco Bustos, René, Espinoza Sandoval, Fidel, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Saffirio Espinoza, René, Santana Tirachini, Alejandro, Sepúlveda Orbenes, Alejandra, Velásquez Núñez, Esteban
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción


Modifica el Código Penal para hacer improcedente la exención de responsabilidad por los delitos señalados en el artículo 489, cuando ellos sean cometidos en contexto de violencia intrafamiliar



Boletín N° 13228-07



  1. FUNDAMENTOS

El artículo 489 del Código Penal, en su versión del año 1875, establecía ya la excusa legal absolutoria que beneficia a ciertos parentescos en relación con la comisión de algunos delitos de carácter económico, contra sus familiares.

En su disposición original establecía lo siguiente:


Están exentos de responsabilidad criminal i sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:

1.º Los parientes consanguíneos lejítimos en toda la línea recta.

2.º Los parientes consanguíneos lejítimos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral.

3.° Los parientes afines lejítimos en toda la línea recta.

4.° Los padres i los hijos naturales.

5.° Los cónyujes.

La escepcion de este artículo no es aplicable a los estraños que participaren del delito.”1


El profesor Sergio Politoff, señala en relación a las excusas legales absolutorias que:

(…) las llamadas excusas absolutorias son causales para prescindir de la pena, aunque el delito esté íntegro en sus ingredientes de tipicidad, injusto y culpabilidad, si está presente una determinada característica personal del actor (la que, por supuesto, sólo favorece a éste y no a los demás partícipes).

Tanto las condiciones objetivas de punibilidad como las excusas absolutorias tienen un fundamento puramente utilitario de política criminal.”2

Lo anterior implica que, en teoría, debiera procederse a la investigación del delito hasta acreditarse la existencia del delito y, sólo posteriormente, descartar la responsabilidad penal del ofensor por concurrir la exención del artículo 489.

La Corte Suprema, al respecto, ha señalado que:

Una excusa legal absolutoria, pues, lejos de impedir la existencia de un delito, la supone y la exige para poder ser aplicada. En el caso que se investiga, debe primero establecerse si existe efectivamente un delito de apropiación indebida o de administración fraudulenta, y sólo en caso de que ello sea establecido, corresponderá analizar si la excusa legal absolutoria del artículo 489 es aplicable al autor de tal delito. Antes de ello, nada hay que excusar y ninguna responsabilidad penal debe ser absuelta. Siendo aún más claro, la verdad es que una excusa legal absolutoria no puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo en ningún caso, dado que sólo puede ser aplicada cuando mediante sentencia se ha declarado la existencia del delito3.

Sin embargo, lo que ocurre en la práctica, es que dichos actos no son investigados por el Ministerio Público, que los Juzgados de Garantía dictan sobreseimiento definitivo haciendo aplicable a priori la excusa legal absolutoria y dejando sólo en manos de la víctima hacer efectiva o no la responsabilidad civil por los hechos denunciados.

Esta situación es absolutamente arbitraria, puesto que no existe una justificación razonable que, en la actualidad, impida la persecución penal de delitos de carácter económico en contra de parientes.

Menos aún, cuando las teorías sobre la violencia en el ámbito intrafamiliar, ya han incorporado como una de sus manifestaciones la violencia económica y el control sobre los bienes, ingresos y gastos de la víctima.

La Convención de Belém do Pará, ratificada por Chile en el año 1996, incorpora la afectación de los derechos económicos como parte del concepto de violencia. En su Artículo 5 establece que “toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los estados partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos”.

Lamentablemente, la noción de violencia económica no ha sido incorporada a nivel conceptual en nuestra legislación, lo que ha dado pie a escasa legislación sobre el tema. Sin embargo, en otros países latinoamericanos, esto ya se ha incorporado en las legislaciones internas. Es el caso de Perú, que en la Ley 30.364 define violencia económica como “la acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona” y que “[s]egún la ley, puede tener las siguientes manifestaciones: Perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de bienes o derechos patrimoniales; limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer necesidades; evasión del cumplimiento de las obligaciones alimentarias; Limitación o control de los ingresos; y percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo”4.

En Colombia, “la ley 1257 de 2008, […] contempla la violencia económica como “cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.”. La misma ley establece el daño patrimonial con ocasión de la violencia como “la pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer”5.

En este sentido, la ocurrencia de actos de violencia intrafamiliar de carácter económico, es bastante frecuente. Un indiciario de ello, es la modificación que se realizó al mismo artículo en el año 2010, con la ley 20.427, en que se incorporó el actual inciso tercero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR