Modifica el Código penal estableciendo nuevas penas para los delitos de estafa, malversación, hurto y otros delitos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914498913

Modifica el Código penal estableciendo nuevas penas para los delitos de estafa, malversación, hurto y otros delitos.

Fecha18 Marzo 2003
Número de Iniciativa3208-07
Fecha de registro18 Marzo 2003
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaAraya Guerrero, Pedro, Luksic Sandoval, Zarko, Mora Longa, Waldo, Mulet Martínez, Jaime, Olivares Zepeda, Carlos, Riveros Marín, Edgardo
MateriaCÓDIGO PENAL, ESTAFA
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
BOLETIN N° 3208&8209;07

MODIFICA EL CODIGO PENAL ESTABLECIENDO NUEVAS PENAS PARA EL DELITO DE ESTAFA, MALVERSACIÓN, HURTO Y OTROS DELITOS


Lo dispuesto en los Artículos 1°, 19, 60 y 62 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la. H. Cámara de Diputados.


CONSIDERANDO:


1° Que dada la antigüedad del Código Penal vigente hasta le fecha se. hace urgente una modernización de sus disposiciones, para regular de manera eficaz los hechos que dan cuenta de la realidad jurídico&8209;social contemporánea, particularmente, de aquellos que dicen relación con actos patrimoniales.


2° Que el aumento sostenido en la comisión de estafas es preocupante, sobretodo si se considera que desde mediados de la década pasada hasta la fecha el número de delitos de estafa cometidos en el país, según datos publicados en el anuario de estadísticas policiales de Investigaciones de Chile, alcanza casi al cien por ciento, situación que motiva el aumento de las penas asignadas al delito en cuestión y que presentamos en este proyecto de ley


3° Que en el país operan una serie de sociedades y empresas cuyo único objetivo es obtener fraudulentamente el dinero de personas que han ahorrado toda una vida para, por ejemplo, comprar un inmueble o simplemente realizar cualquier otro tipo de inversión a mayor escala y se ven defraudadas por estas entidades. Es de pública notoriedad la expectación periodística que generan algunos procesos que se siguen ante tribunales y que dan cuenta de la situación descrita en líneas anteriores. Preocupante resulta, además, que la cantidad de extranjeros que arriban al país con el propósito de desarrollar un negocio fraudulento, dadas las bajas penas asignadas hasta la fecha para el delito de estafa en nuestro ordenamiento jurídico, aumenta año tras año.


4° Que actualmente para la fijación de la pena asignada al Delito de Estafa no se tiene en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la. infracción. Como consecuencia directa de lo anteriormente expuesto, los jueces se ven obligados a fallar sin contar con la posibilidad de evaluar las circunstancias en las que se dio cumplimiento al tipo penal y, como resulta lógico, la aplicación de la pena impuesta al autor de la estafa no siempre constituye una expresión de real justicia


Asimismo, el actual artículo 469 que impone respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467 a quienes incurran en las conductas tipificadas en sus numerales, no incluía referencia alguna a situaciones que requerían claramente una referencia específica por parte del legislador penal. De ese modo, el proyecto de ley propuesto agrega tres nuevos números al artículo 469 que tipifican las siguientes conductas:


a.&8209; Defraudación recaída sobre bienes del patrimonio familiar y bienes de primera necesidad, tales como viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.


b.&8209; Defraudar a otro mediante el uso de cédula de identidad, tarjetas de crédito bancarias, tarjetas de crédito de extendidas por casas comerciales, cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio bancario ficticio.


c.&8209; Defraudaciones que recaigan sobre bienes que integren el patrimonio nacional, artístico, histórico, cultural o científico.


5° Que referidos a la estafa residual consagrada en el artículo 473, consideramos que ésta debe ser sancionada según la pena establecida en el artículo 467 del Código Penal, según la escala descrita en él. Esto, por cuanto en la. actualidad se cometen una serie de defraudaciones no sancionadas expresamente en el párrafo relativo a la estafa y, por lo tanto, los Tribunales de Justicia de ven en la obligación de aplicar el artículo 473 imponiéndose, en consecuencia, una pena baja a engaños que ameritan un trato distinto por parte de la ley.


6° Que resulta complejo elevar las penas al delito en cuestión, por la influencia que la estafa ejerce sobre otros delitos relacionados. Se ha tenido especial cuidado en estudiar la propuesta y contemplar nuevas penas que no produzcan un descalabro en la escala de penas del código penal. Por ejemplo, cabe mencionar que las penas de la. estafa, particularmente las del artículo 467 se encuentran como sanción en diversas conductas y leyes especiales:


a.&8209; Ley sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques D.F.L 707 de 1982, artículo 22 inciso 2°


b.&8209; Ley 18.045 sobre Mercado de Valores, artículo 63 que sanciona con el máximo de las penas asignadas al artículo 467 a los que oferten públicamente valores emisores insolventes.


c.&8209; D.F.L 251 ley sobre Seguros, S.A y bolsas de Comercio, artículo 51 pena a los ejercen ilegalmente las actividades de seguros con las penas del artículo 467 del Código Penal.


Asimismo, se tuvo especial consideración en la observancia de la modificación introducida por la ley N° 19.450 y que estableció una equivalencia entre las penas pecuniarias del Código Penal con las penas privativas de libertad. Así, por ejemplo, la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio tiene una multa de 11 a 15 U.T.M (artículo 233 N°3).


Por lo tanto, las penas propuestas en este proyecto no vulneran la simetría establecida en el orden jurídico penal.


7° Que el auge de la informática en la última década del siglo ha permitido que ésta se introduzca de forma paulatina y persistente en todos los terrenos y, que a medida que pasa el tiempo más y más aspectos de nuestra vida y entorno estén relacionados con ella, nos planteó el problema de la estafa cometida por medios informáticos. No es de extrañar pues, que nuestro patrimonio pueda sufrir ataques que utilicen como entorno la informática. De ahí que las legislaciones penales más modernas del mundo, y como respuesta a estos ataques, hayan introducido tipos referidos exclusivamente a este tema.


Por ejemplo, la legislación española. contempla, en el artículo 248 de código penal de ese país, un segundo apartado que reza del siguiente modo: "También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero".


Sin embargo, el presente proyecto de ley no contempla la incorporación de un tipo penal específico referido a la estafa cometida por medios informáticos. La razón es simple: los tipos penales como la manipulación informática que eventualmente podrían incorporarse a este proyecto de ley, coinciden con los establecidos en la ley N° 19.223, por lo que incluirlos en la modificación que se impulsa sería incurrir en repeticiones.


Además, las referencias que podrían hacerse a la manipulación informática efectuada para cometer estafa exhiben otra dificultad: la proximidad entre la estafa informática y el hurto. Efectivamente, cabe plantearse la pregunta ¿Cuál es la verdadera naturaleza jurídica del hecho de la manipulación informática en provecho del activo patrimonial propio y en detrimento del activo patrimonial ajeno, es un hurto o es una estafa? Por un lado tenemos que en la. estafa informática no se ejerce violencia en las personas ni fuerza en las cosas, hay una manipulación informática y como consecuencia de ello, al igual que en el hurto, se produce una transferencia, una sustracción, un apoderamiento y finalmente, ese apoderamiento lo es de un bien mueble como es el dinero (entendiéndose éste en sentido material). Si ese apoderamiento de dinero se produce sin el consentimiento de su dueño, ¿No podríamos estar ante un supuesto de delito de hurto?. Parece ser que la separación entre hurto y estafa producida por medios informáticos, viene determinada por el carácter material o inmaterial de la operación que genera la transferencia patrimonial de carácter ¡licito. En el hurto, el objeto es una cosa corporal que materialmente toma el que lo comete, mientras que en la estafa electrónica se produce una manipulación informática irregular y que genera esa transferencia patrimonial, y así, la sustracción de una tarjeta de crédito del bolsillo de su dueño, serla un hurto y su posterior utilización por parte del sustractor para extraer dinero de un cajero automático sería una estafa informática. El debate está abierto, pero no es tema de esta modificación.


8° Que, como se ha expresado en números anteriores, las penas asignadas al delito...

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