Modifica el Código de Comercio para disponer la suspensión del pago de la prestación contemplada en el contrato de seguro, en caso de dolo del beneficiario en la generación del siniestro asegurado
Fecha | 19 Julio 2018 |
Número de Iniciativa | 11938-03 |
Fecha de registro | 19 Julio 2018 |
Etapa | Primer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Economía, Fomento y Desarrollo |
Autor de la iniciativa | Cariola Oliva, Karol, Desbordes Jiménez, Mario, Díaz Díaz, Marcelo, Fernández Allende, Maya, Leiva Carvajal, Raúl, Macaya Danús, Javier, Pérez Olea, Joanna, Santibáñez Novoa, Marisela, Undurraga Gazitúa, Francisco, Vidal Rojas, Pablo |
Materia | CÓDIGO DE COMERCIO, SEGUROS |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Cámara Legislativa de Origen | Cámara de Diputados,Moción |
Cámara de Diputados
Modifica el Código de Comercio para disponer la suspensión del pago de la prestación contemplada en el contrato de seguro, en caso de dolo del beneficiario en la generación del siniestro asegurado
Boletín N°11938-03
1. Fundamentos.- La actividad o comercio de seguros se dedica a ofrecer protección económica contra los infortunios, siendo el contrato de seguro el instrumento idóneo para tales fienes. En este sentido, nuestro sistema jurídico regula el denominado contrato de seguros de personas que conforme a la regla del art. 588 del Código de Comercio “son seguros de personas los que cubren los riesgos que puedan afectar la existencia, integridad física o intelectual, la salud de las personas y los que garantizan a ésta, dentro del termino de un plazo, un capital o una renta temporal o vitalicia”.
Pese a la existencia de estas reglas, se ha comprobado la existencia de situaciones en que tratandose de esta clase de contratos, los beneficiarios de estos seguros se han visto favorecidos con el capital asegurado, pese a tener participación en la muerte de la persona asegurada, ya sea cónyuge, conviviente civil o conviviente. Lo anterior, atendido que la regla en materia de seguros es que para su operatividad basta acreditar la existencia del siniestro y los hechos que lo causaron, invirteiendo el peso de la prueba “es el asegurador quién debe acreditar que el siniestro ocurrió por un riesgo no cubierto por la póliza”1.
La situación descrita ocurre, pese a que el artículo 598 del Código de Comercio, en su inciso primero, señala que el siniestro causado dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar. En este contexto la doctrina explica que “el antiguo art. 575 del Código de Comercio contemplaba diversas situaciones especiales de nulidad del seguro que la nueva legislación regula de una manera distinta y bien vale la pena tenerlo en cuenta.
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Muerte del asegurado por condenación capital (por ser condenado a la pena de muerte por un delito), o en duelo o en otra empresa criminal. Esta causa ya no figura.
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Muerte del asegurado a mano de sus herederos”2.
La doctrina había llegado a la conclusión unánime de que esta disposición se aplicaba sólo si el heredero autor de la muerte del asegurado, era el beneficiario de la indemnización, pues en caso contrario, la nulidad del contrato perjudicaría injustamente al tercero beneficiario.cEs esta, como hemos visto, la...
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