Modifica el Código Civil en lo relativo al Régimen de filiación - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914505220

Modifica el Código Civil en lo relativo al Régimen de filiación

Fecha09 Junio 1992
Fecha de registro09 Junio 1992
Número de Iniciativa719-07
EtapaArchivado
MateriaCÓDIGO CIVIL, FILIACIÓN
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley
o 2 MOCION


Motiva la presentación de esta iniciativa legislativa el interés por plantear la necesidad de unificar el régimen de filiación eliminando de este modo las odiosas diferencias existentes en nuestra legislación entre los hijos legítimos e ilegítimos.


Creemos necesario aceptar nuestra condición de iguales en todos los órdenes de la vida. Buena vía para lo planteado es adoptar para nuestro orden jurídico lo que hoy constituye una posición ya asentada en el Derecho Comparado, como lo es, el mismo tratamiento a los hijos nacidos fuera y dentro del matrimonio. Esto constituye signo de modernización e impide discriminaciones desde el nacimiento mismo de las personas.


Especial mención requiere el tema del reconocimiento de la paternidad. En el Derecho Contemporáneo ya no se discute la justicia de la procedencia de la investigación de la paternidad y, con mayor o menor amplitud, la admiten casi todas los legislaciones.


Es posible distinguir, en otros sistemas jurídicos, tres criterios básicos: El primero acepta la investigación de la paternidad a partir de causales determinadas. En este sistema, la ley establece de modo taxativo los casos, y generalmente los medios de prueba, en que se permite la investigación; El segundo acepta la investigación ampliamente sin condicionamiento de causales.. En este liberal criterio se acepta la investigación sin necesidad de causal preestablecida y admitiendo toda clase de pruebas; El tercero, prohibe la investigación.


La situación en el derecho nacional. En el Código original la filiación natural sólo surgía por reconocimiento voluntario, solemne e intencional. No procedía la vía judicial para atribuir al hijo la condición de natural. Es necesario señalar que Andrés Bello aceptaba la investigación de la paternidad, lo que es posible afirmar en razón de que el Proyecto de 1853 la admitía de modo limitado, pero este criterio no fue compartido por la Comisión Revisora.


La ley 4-808 de 1930 dió valor de reconocimiento a la constancia del nombre del padre o de la madre en la partida de nacimiento.


La Ley 5.750 de 1935, sobre Pensiones Alimenticias y Abandono de Familia, fue la que posibilitó realmente en Chile la investigación. Inspirada en la ley francesa de 1912, agregó a los casos de reconocimiento voluntario espontáneo y provocado, la situación de constar la paternidad en confesión contenida en documento o principio de prueba escrita emanada del padre y el caso de haber proveído el padre el mantenimiento y educación del hijo en calidad de tal, existiendo prueba escrita.


También agregó al rapto, la violación y el estupro, como circunstancias que autorizaban la investigación.


La ley 10.271 en lo fundamental admite el reconocimiento forzado por sentencia recaída en juicio de investigación de la paternidad. Agregó casos que permiten la investigación y liberalizó el régimen de prueba, suprimiendo la exigencia de prueba documental. Se independiza la filiación natural de la ilegítima. La sentencia que acoge o rechaza las acciones del artículo 280 del Código Civil, no influyen en el ulterior juicio de reconocimiento forzado de la filiación natural.



En nuestra legislación se mantiene un criterio restrictivo en relación con las causales y régimen probatorio. Esto significa una severa limitación a la investigación, constituyendo esta situación una discriminación contra la mujer, porque lo que realmente se limita es la investigación de la paternidad, atendiendo al carácter objetivo que tiene el hecho de la maternidad por la exteriorización del embarazo y el parto, que reducen al mínimo los casos de investigación de la maternidad.


De lo dicho, podemos afirmar, que nuestra legislación ha construido un sistema discriminatorio, basado fundamentalmente en la voluntad de los padres, estableciendo derechos que no dependen de los vínculos sanguíneos, esto es, del acto de la procreación y por tanto de la responsabilidad de los progenitores.


Es necesario modernizar, a lo menos parcialmente, el sistema descrito a través de la modificación de algunas de las normas que permiten las referidas discriminaciones.



Por lo expuesto, vengo en presentar el siguiente:


PROYECTO DE LEY



Artículo único.- lntrodúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:


1.- Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:


"Artículo 28. Parentesco de consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden de un mismo progenitor o descienden una de la otra.";


2.- Deróganse los artículos 29 y 30;


3.- Reemplácese el artículo 31, por el siguiente:


Artículo 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.


La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad del dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio, y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer.".


4.- Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:


Artículo 32: También constituye parentesco por afinidad el que existe entre una de dos personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos de la otra.";


5.- Deróganse los artículos 33, 35, 36, 40 y el inciso segundo del articulo 41,


6.- Reemplázase el inciso primero del artículo 42 por el siguiente





Artículo 42: En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de esta, y sus consanguíneos de uno y otro sexo mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afine; sin perjuicio de lo que se establece en leyes especiales.";


7.- Suprímase en el artículo 43 la palabra "legítimos";


8.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 107 por el siguiente:


"Artículo 107: Los que no hubieren cumplido veintiún años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de su padre, o a falta de padre, el de la madre, o a falta de ambos, el del ascendiente o ascendientes de grado más próximo.";


9.- Deróguese el artículo 106;


10.- Agréguese el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 109:


Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, tratándose de hijos nacidos fuera de matrimonio, se entenderá faltar el padre o madre, cuya paternidad o maternidad ha sido establecida por sentencia judicial.".


11.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 111 la frase "simplemente ilegítimos" por "no reconocido",


12.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 122 la frase "legitimidad de los hijos concebidos" por "paternidad y maternidad de los hijos nacidos",


13.- Reemplácese el epígrafe de] Título VII del Libro I por el siguiente:


DE LOS HIJOS CONCEBIDOS Y NACIDOS EN MATRIMONIO";


14.- Derógase el artículo 179;


15.- lntrodúcense en el artículo 180 las siguientes modificaciones:


a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:


El hijo que nace durante el matrimonio de sus padres, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.", y


b) Agrégase el siguiente inciso final:


Si el hijo nace antes de expirados los 180 días siguientes al matrimonio, el marido puede desconocer al hijo si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de contraer matrimonio.";


16.- Reemplázase en el artículo 182 la frase "reclamar contra la legitimidad" por “impugnar la paternidad";


17.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo 183 la frase "contra la legitimidad" por "tendiente a impugnar la paternidad", y la palabra "sesenta" por las expresiones "trescientos sesenta y cinco días";






18.- Remplázase en el inciso primero del artículo 184 la palabra "legitimidad" por .paternidad",


19. Sustitúyese el inciso primero del artículo 185 por el siguiente:


"A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez que el hijo nacido después de expirados los trescientos días a la disolución del matrimonio, no tiene por...

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