Modifica el Código Civil, en relación con el régimen de capacidad jurídica de personas con discapacidad visual y auditiva - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 974174527

Modifica el Código Civil, en relación con el régimen de capacidad jurídica de personas con discapacidad visual y auditiva

Fecha de registro03 Enero 2024
Número de Iniciativa16516-35
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción
Autor de la iniciativaAllende Bussi, Isabel, Núñez Urrutia, Paulina, Prohens Espinosa, Rafael, Sanhueza Dueñas, Gustavo
Boletín N° 16.516-35
Proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señoras Allende y
Núñez, y señores Prohens y Sanhueza, que modifica el Código Civil, en relación con el
régimen de capacidad jurídica de personas con discapacidad visual y auditiva
ANTECEDENTES
Si bien nuestra Constitución Política de la República asegura a todas las personas la
igualdad ante la ley, en nuestro ordenamiento jurídico aún se conservan disposiciones
discriminatorias respecto de las personas con discapacidad.
Lamentablemente, no hemos adecuado nuestras disposiciones civiles a los estándares
internacionales en relación al régimen de capacidad jurídica, conservándose el tradicional
modelo de tipo asistencialista (también denominado médico o de protección), que atribuye a
las personas con discapacidad y sus circunstancias (típicamente físicas, sensoriales o
funcionales) las dificultades para la plena inclusión social, sin perjuicio de haber suscrito
nuestro país la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y su Protocolo Facultativo, la cual está vigente desde 2008.
En dicho instrumento internacional, se establece un nuevo modelo caracterizado por la
perspectiva de derechos humanos, mediante la cual se fortalece el pleno reconocimiento de
la capacidad y dignidad inherente de toda persona, e identifica el origen de la discapacidad
no en las limitaciones de los individuos, sino que en la sociedad de la que es parte, pues es
ésta la que adoptar las medidas para respetar la dignidad y derechos de todas las personas
que la integran, incluidas las personas con discapacidad.
En este sentido, debe tenerse presente que esta vulneración ha sido representada a nuestro
país por organismos internacionales, ya que entre las principales áreas de preocupación y
recomendaciones que nos ha formulado el Comité de los Derechos de las Personas con
Discapacidad (2016), se expresado la preocupación por la ausencia de una estrategia para la
armonización legislativa relativa a personas con discapacidad, así como la persistencia del
modelo médico y el uso de terminología peyorativa tales como “invalidez”, “incapaces” y
“dementes” en normas vigentes, incluido el Código Civil
1
. A mayor abundamiento, ha
expresado que al Comité le preocupa la vigencia del Código Civil de 1857 que establece la
incapacidad legal de personas con discapacidad.
Esta iniciativa precisamente pretende actualizar nuestro ordenamiento civil, derogando
y/o modificando aquellas normas del Código Civil que conservan el modelo anacrónico antes
señalado, y que por tanto realizan un tratamiento diferenciado y discriminatorio respecto de
las personas ciegas, mudas y sordomudas, por su condición de tal.
Este trato discriminatorio se observa apropósito de las normas sobre filiación no
matrimonial; en las tutelas y curadurías en general; en las tutelas o curadurías testamentarias;
en las normas especiales sobre la curaduría del sordo o sordomudo; en las incapacidades y
excusas para ser tutores y curadores; en las indignidades de suceder; en la posibilidad de ser
testigos en testamentos; en la posibilidad de testar; en la suspensión de la prescripción
ordinaria; y en la posibilidad de ser testigos para efecto de las inscripciones en el Registro
Civil, entre otras materias.
Y por sobre todo, su tratamiento discriminatorio se sustenta en la consideración de estas
personas como incapaces absolutos, es decir, ser personas cuyos actos no producen ni aun
obligaciones naturales
2
.
La legislación estima que dichas discapacidades suponen una ausencia o déficit de
discernimiento que les impide actuar personalmente, por tanto sólo pueden hacerlo
representados por un tercero, al igual que las personas dementes y los impúberes (hombres
menores de 12 años y mujeres menores de 14 años).
Cabe tener presente que en nuestro ordenamiento civil, se distingue entre la capacidad de
goce y de ejercicio. La primera es un atributo de la personalidad que implica la posibilidad
de ser titular de derechos, de lo cual se deduce que la tienen todos los seres humanos desde
el nacimiento. Mientras que la segunda, implica estar habilitado para ejercerlos
1
Observaciones finales sobre el informe inicial de Chile (aprobadas por el Comité so bre los Derechos de
las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas en su 15° período de sesiones, del 29 de marzo a 21
de abril de 2016.
2
De conformidad al art. 1470 inc. III, son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento,
pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de el las.

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