Modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914494591

Modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones.

Fecha04 Octubre 1995
Fecha de registro04 Octubre 1995
Número de Iniciativa1707-18
EtapaSegundo trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de la Mujer y Equidad de Género
MateriaCÓDIGO CIVIL, COMUNIDAD DE GANANCIALES, SOCIEDAD CONYUGAL
Autor de la iniciativaBalbontin Arteaga, Ignacio, Jocelyn-Holt Letelier, Tomás, Palma Irarrázabal, Andrés, Pérez Lobos, Aníbal, Pollarolo Villa, Fanny, Prochelle Aguilar, Marina, Rebolledo Leyton, Romy, Saa Díaz, María Antonieta
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
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Moción de los Diputados señorita Saa, señoras Prochelle, Rebolledo y Pollarolo, y señores Palma (don Andrés), Jocelyn-Holt, Balbontín y Pérez (don Aníbal). Modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales otorgando a la mujer y el marido iguales derechos y obligaciones. (Boletín N° 1707-18)


FUNDAMENTOS


El hecho de ser el marido administrador de los bienes sociales, así como de los propios de él y los de su mujer, cuando están casados en un régimen de comunidad de bienes o sociedad conyugal, lo era por la división de roles existentes al interior de la familia rígidamente estereotipados para uno y otro sexo. Esta situación es el resultado de un sistema cultural existente en un determinado período histórico, el que desde un punto de vista económico se caracteriza por un predominio del sector rural.

La transformación socioeconómica implicó un incremento del sector urbano-industrial, el que ha significado una incorporación de la mujer en el mundo laboral, así como su ascenso hacia posiciones ejecutivas, aunque en una menor proporción que el hombre, tuvo como consecuencia un cambio conductual en orden a compartir ambos cónyuges el rol profesional y el doméstico, proceso generalizado en los países occidentales, en un mayor grado Anglo-América y Europa, y en forma más gradual América Latina incluido Chile.

La realidad antes expuesta motivó al Ejecutivo enviar un proyecto de ley que establece con carácter opcional o alternativo como un tercer régimen, el de participación en los gananciales con modalidad crediticia, respecto del cual cabe mencionar tres alcances:

1º Se caracteriza, por ser un régimen de separación de bienes durante la vigencia del matrimonio, diferenciándose con éste únicamente que a su inicio deben los cónyuges confeccionar un inventario de bienes para el cálculo del patrimonio originario y final de ambos, debido a que a su disolución el o la cónyuge con menos gananciales tiene un crédito en contra del otro; requiere en todo caso que las partes tengan conocimientos de contabilidad o en su defecto una asesoría contable adecuada, constituyendo una desventaja si sólo uno de ellos lo tiene.

2º Al estar separados de bienes no goza de las limitaciones protectoras que de pleno derecho tiene respecto de todos los bienes inmuebles adquiridos a título oneroso durante su vigencia en el régimen de comunidad restringida de ganancias, denominado sociedad conyugal, tendiente a beneficiar al o a la cónyuge con menos bienes.

3º Si bien se faculta a los cónyuges constituir el patrimonio familiar, independiente del régimen de bienes de que se trate, sólo abarca el inmueble que conforma el hogar común y los muebles que lo guarnecen, además al exigirse opere en virtud de sentencia judicial, permite hipotetizar será un reducido porcentaje de matrimonios que los soliciten.

Por lo tanto, además de éste y el de separación de bienes, sigue vigente como régimen normal y supletorio de la voluntad de las partes el de sociedad conyugal, sin perjuicio se incorpore el patrimonio familiar en cualquiera de ellos, se cuestionan las disposiciones del último en el derecho chileno por tres motivos:

1) La desigualdad jurídica incide en los derechos y deberes entre los cónyuges, así como en la administración de los bienes y autoridad sobre los hijos, y en general afecta negativamente la relación familiar.

2) No hay argumentos biológicos, psicológicos o antropológicos que justifiquen la subordinación jurídica de la mujer, toda vez que pierde relevancia sostener la exigencia de haber un solo administrador de bienes en el matrimonio, aun cuando hubiere excepciones, cuyas normas restrictivas se refieren a la mujer casada, pero no para la soltera o viuda, dado que en este nuevo contexto, junto con considerarlo moralmente injusto, debido a que las personas independiente de su sexo tienen la misma capacidad intelectual, no justifica de manera alguna una ley discriminatoria.

3) La Declaración Universal de los Derechos Humanos garantiza la igualdad de derechos al hombre y a la mujer, en cuanto al matrimonio, durante éste y en caso de su disolución; la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la Mujer, le otorga los mismos derechos a ambos cónyuges en materia de propiedad, administración, goce y disposición de los bienes; de igual manera los códigos civiles comparados o de familia en su caso, han equiparado a la mujer y el marido casados en un régimen de comunidad restringida de ganancias.

Acorde con lo anterior se propone las siguientes modificaciones:

1º Antes de la reforma inicial, se otorgaba al marido derechos preeminentes sobre la mujer, disposición que fue derogada sin que se reemplazara por otra, razón por la cual es necesario establecer como norma general la igualdad de derechos y deberes entre la mujer y el marido, lo cual significa reconocer explícitamente el principio de equidad contrario a la discriminación que debe regir entre los cónyuges.

2º Antes de la reforma inicial, era el marido el que fijaba la residencia de los cónyuges. Esta era una disposición que discriminaba a la mujer al no contemplar su opinión e imponía unilateralmente la voluntad marital; sin embargo, esa norma no se compadecía con la realidad práctica de fijarlo de común acuerdo. La modificación posterior significó que la obligatoriedad imperativa para uno de ellos, se hace extensivo recíprocamente uno respecto del otro indistintamente. No obstante, si lo que se pretende es compatibilizar armónicamente de acuerdo a las expectativas e interés entre ambos, hace necesario que en forma expresa tanto la mujer como el marido fijen de común acuerdo la residencia familiar.

3º La norma vigente establece que los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse, ayudarse mutuamente, así como respeto y protección recíproco además del deber de mantención del marido a la mujer y la mujer al marido si éste carece de bienes, es sustituida por una reciente reforma propuesta por el Ejecutivo, debiendo tanto el marido como la mujer proveer a las necesidades de la familia común, según sus facultades económicas.

4º Se sustituye el régimen de sociedad conyugal con administración del marido por el de comunidad de gananciales (denominación más generalizada en el derecho comparado) en que cada cónyuge administra en forma independiente su patrimonio, tanto los bienes propios como aquellos que conforman la futura comunidad, respecto de éstos se mantienen y amplían los resguardos pertinentes, exigiéndose el consentimiento de ambos para enajenar o gravar o prometer enajenar o gravar bienes inmuebles, agregando además los muebles estimados importantes, o sea, vehículos motorizados y acciones de sociedades anónimas, todos ellos adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, por ser producto del esfuerzo común de los cónyuges; la misma exigencia cuando uno de los cónyuges se constituye en aval fiador o codeudor solidario de un tercero. (Esto no lo contempla el régimen de participación en los gananciales con modalidad crediticia).

5º Como consecuencia de lo anterior, se deroga que excepcionalmente la mujer administre sus bienes reservados (producto de su trabajo) o separados parcialmente (los recibidos a título de herencia, legado o donación con la condición de que no lo administre el marido), debido a que deja de ser excepcional y pasa a ser de pleno derecho.

6º La norma vigente establece que el marido responde de la totalidad de las deudas de la sociedad conyugal en tanto la mujer sólo hasta la concurrencia de la mitad de gananciales. Por ser ésta una norma discriminatoria para el varón, consecuencia de la administración marital, se sustituye por una disposición equitativa en orden a que la mujer y el marido respondan cada uno respectivamente de las deudas que irrogue su administración.

7º De igual manera al disolverse la comunidad de gananciales, se dividen los bienes comunes por mitades como regla general; el hecho de ser llevado a cabo por un juez partidor, constituye una garantía para el o la cónyuge, según el caso, económicamente más débil.

8º Queda subsistente en forma opcional el régimen de separación de bienes, no obstante, hay que tener presente que es desprotector respecto de el o la cónyuge que carece o tiene pocos bienes.

9º Cuando una mujer y un hombre contraen matrimonio en un determinado régimen matrimonial, sea de tipo comunitario o separatista, se presume ser esa la voluntad de los contrayentes, tanto en ese país como en otro, razón por la cual se requiere de una norma lo suficientemente flexible que respete el principio antes mencionado, es decir, la referida a un matrimonio celebrado en el extranjero y pasare a domiciliarse en Chile. En la actualidad producto de una reforma anterior las parejas en esa situación quedan separados de bienes sin que se les permita probar una situación contraria, la única excepción la constituye al inscribir el matrimonio los cónyuges hicieren mención de otro régimen matrimonial, normativa meramente teórica, sin que en la práctica se aplique, vulnerando empíricamente el derecho que a la mujer y el marido les asiste, por imponérseles a priori un determinado régimen de bienes, perjudicando a aquel que sea económicamente más débil, debido a ello es indispensable que los cónyuges casados en el extranjero se miren como separados de bienes, constituya una presunción simplemente legal, es decir sea la regla...

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