Modifica el Còdigo Civil y ley de matrimonio civil para introducir la figura del fraude civil y modificar las causales de nulidad de matrimonio - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914501290

Modifica el Còdigo Civil y ley de matrimonio civil para introducir la figura del fraude civil y modificar las causales de nulidad de matrimonio

Fecha15 Enero 1991
Fecha de registro15 Enero 1991
Número de Iniciativa264-07
EtapaArchivado
MateriaCÓDIGO CIVIL, MATRIMONIO CIVIL, NULIDAD DE MATRIMONIO
Autor de la iniciativaAcuña Cisternas, Mario, Bosselin Correa, Carlos, Elizalde Hevia, Ramón, Ojeda Uribe, Sergio, Rodriguez Guerrero, Hugo Francisco, Salas De la Fuente, Edmundo
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
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MOCION


BOLETIN Nº 264-07


MODIFICA EL CODIGO CIVIL Y LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, A FIN DE INTRODUCIR LA FIGURA DEL FRAUDE CIVIL Y MODIFICAR LAS CAUSALES DE NULIDAD DE MATRIMONIO.



Honorable Cámara



Toda sociedad debidamente organizada descansa sobre la familia, célula básica, fundamento del humanismo, cuya existencia, progreso, protección y amparo debe ser la preocupación permanente de las autoridades, y muy especialmente del parlamento.


No cabe la menor duda que hoy diversos factores y causas conspiran contra la estabilidad de la misma. El matrimonio institución que representa su pilar esencial, sufre los ataques de distintas prácticas y concepciones que tienden a debilitarlo. Sin embargo, resulta una impropiedad sostener que el mismo, en su integridad se halle sometido a una crisis total, que debería llevar a su revisión.


Es sabido que algunos sectores esgrimiento los más variados argumentos, sostienen la necesidad de legislar, consagrando derechamente el divorcio con disolución de vínculo, como una manera de contribuir a corregir las evidentes desavenencias entre los cónyuges; expresan los sostenedores de tal posición que estos tendrían el derecho a rehacer sus vidas, frente a conflictos que rompen definitivamente la convivencia conyugal. Esta vía sería más beneficiosa para los hijos.


La verdad que a nadie se oculta, es que, de todos los argumentos o razones que se esgrimen en apoyo del divorcio vincular siempre resulta que, por sobre todo, el divorcio constituye esencialmente un medio de satisfacer posiciones o anhelos individuales, con prescindencia y aún con evidente perjuicio de consideraciones de orden social, relativas a la educación y formación de los hijos y con menosprecio de los daños materiales y morales que puede causarse al otro cónyuge. Frente a la comprobación del “dinamismo del divorcio”, aún nos parece peligroso la idea de mantenerlo o establecerlo como una excepción, como un mal necesario, indispensable para solucionar situaciones irremediables. Desde el momento que la posibilidad del divorcio vincular multiplica y agrava las desaveniencias conyugales y lleva en sí un germen de aumento progresivo de los casos de disolución de matrimonio, lo prudente es no establecerlo ni aún con el indicado caso de excepción (Lorenzo de la Masa).


En Chile, en la realidad de los hechos, existe el divorcio por consentimiento mutuo. Para llegar a este se recurre a la causal de nulidad del matrimonio del Artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil; es igualmente nulo el matrimonio que no se celebre ante el Oficial del Registro Civil correspondiente. Como certeramente expresa un autor “Anualmente se logran en Chile miles de sentencias judiciales que declaran el divorcio vincular –que no existe legalmente en Chile- bajo el subterfugio de la nulidad de matrimonio. La Ley defraudada es el art. 102 del Código Civil, que dispone que el matrimonio es “indisoluble” y por toda la vida”, norma que está reiterada por el art. 19 de la Ley de Matrimonio Civil, que aclara expresamente que el “divorcio no disuelve el matrimonio” sino que tan sólo “suspende la vida común de los cónyuges. A mayor abundamiento la ley respectiva señala causales taxativas de disolución del matrimonio y entre ellas no se menciona el divorcio vincular, como lo hacen infaltablemente aquellas legislaciones que consagran esta forma de disolución (Fernando Fueyo Laneri). Para lograr tal nulidad, divorcio encubierto, se utilizan en los juicios, con plena aceptación de jueces y ministros, testigos que faltan con todo desanfado a la verdad.


El Código Civil Chile, en su artículo 10 contiene una disposición que declara: “Los actos que prohibe la ley son nulos y de ningún valor salvo en cuanto expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. Esta prohibición, siguiendo al autor citado, bajo pena de ineficacia, con todo, no satisface los extremos de la figura del fraude a la ley, aunque en algunos países la doctrina y la jurisprudencia han hecho el consiguiente esfuerzo para alcanzar dicho fin, aplicando para tal efecto el método de la interpretación extensiva (Autor Citado, Instituciones de Derecho Civil Moderno, pág. 364).


El Nuevo derecho canónico en el Capítulo relacionado con el consentimiento matrimonial, canon 1095 expresa:


“Son incapaces de contraer matrimonio:


1º.- quienes carecen de suficiente uso de razón;


2º.- quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar;


3º.- quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.


Al comentarse el número 2º los autores expresan: “La gravedad del defecto se estima a la luz de un criterio objetivo que el propio código suministra, a saber "los derechos y deberes matrimoniales esenciales que mutuamente se han de entregar y aceptar. Así pues, hay grave defecto cuando se prueba que el contrayente carece de la madurez intelectiva y voluntaria necesaria para discernir, en orden a comprometer con carácter irrevocable los derechos y deberes esenciales del matrimonio que han de ser objeto de mutua entrega y aceptación. La discreción de juicio alude a aquel grado de madurez del entendimiento y de la voluntad de los contrayentes que los hace capaces de darse y recibirse, a título de vínculo jurídico, en una única comunidad de vida y amor, indisolublemente fiel, ordenada al bien de los cónyuges y a la formación y educación de los hijos. Salvo prueba en contra, a partir de la pubertad se presume el grado suficiente de discreción de juicios para el consentimiento válido. Para invalidar el matrimonio, el defecto grave de la discreción de juicio ha de padecerse al menos y en todo caso en el momento de prestar el consentimiento. Su aprobación es de competencia judicial en cada caso concreto.


En relación a la imposibilidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica, han escrito “ : “el legislador acoge, como incapacidad consensual y causa de nulidad, una serie compleja de anomalías psíquicas (entre las que destacan los trastornos psicosexuales, si bien los supuestos fácticos no se agotan en ellos) que afectan a la estructura personal del sujeto, quizás sin privarle del suficiente uso de razón, ni impedirle directa y claramente su discreción de juicio o discernimiento acerca del objeto del consentimiento, aunque sí produciendo en el una imposibilidad psicopatológica de asumir, haciéndose cargo en forma realmente comprometida y responsable, las obligaciones esenciales del matrimonio. Mientras en las anteriores incapacidades el legislador parece atender al defecto del acto psicológico del consentimiento, en esta causa de nulidad, se contempla la imposibilidad de disponer, a título de deuda u obligación, del objeto del consentimiento por parte del contrayente, compatible con un suficiente uso de razón o, incluso, discreción de juicio. Es decisiva una correcta interpretación de la expresión” por causas de naturaleza psíquica". Por medio de ella, el legislador impide sostener que una incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio pueda derivarse de un estado específico, aunque normal, del ser espiritual o de la estructura psíquica del individuo humano (Código de Derecho Canónico, Universidad de Navarra, Facultad de Derecho Canónico, Pamplona 1987).


El art. 102 del Código Civil define la institución matrimonial en estos términos: “El matrimonio es un Contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”.


La Ley de matrimonio Civil prescribe en su artículo 29 que: “El matrimonio celebrado con cualquiera de los impedimentos designados en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º es nulo.


Más adelante agrega que “el impedimento que, según las prescripciones de esta ley, anula el matrimonio, ha de haber existido al tiempo de la celebración.


Es igualmente nulo, como ya se dijo, el matrimonio que no se celebre ante el Oficial...

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