Modifica el Código Civil para disponer que, en el discernimiento de las guardas legítimas, el juez tenga en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente
Fecha | 29 Abril 2021 |
Número de Iniciativa | 14217-18 |
Fecha de registro | 29 Abril 2021 |
Etapa | Primer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de la Familia |
Autor de la iniciativa | Amar Mancilla, Sandra, Coloma Alamos, Juan Antonio, Cuevas Contreras, María Nora, Fuenzalida Cobo, Juan, Gahona Salazar, Sergio, Moreira Barros, Cristhian, Noman Garrido, Nicolás, Trisotti Martínez, Renzo, Urrutia Soto, Osvaldo, Van Rysselberghe Herrera, Enrique |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Cámara Legislativa de Origen | Cámara de Diputados,Moción |
PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL CÓDIGO
CIVIL, A FIN DE ESTABLECER EL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL
NIÑO COMO ELEMENTO PRINCIPAL EN LA DETERMINACIÓN DE
GUARDAS.
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I. IDEAS GENERALES.
Los incapaces, requieren para el ejercicio de sus derechos dentro de la vida jurídica, de
un representante legal que vele por sus intereses y los salvaguarde. Cuando estamos ante
menores de edad, el legislador dispone que este grupo queda sujeto a patria potestad -que
es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o la madre sobre los
bienes de sus hijos no emancipados- y al cuidado personal, correspondiéndole el ejercicio
de estos derechos a ambos padres de consuno o a alguno de ellos, según las circunstancias
del caso.
Por su parte, si nos encontramos ante hijos cuyos padres falten, es decir, hijos que no se
encuentran sujetos a patria potestad por parte del padre o la madre, el ordenamiento
jurídico dispone que éstos hijos -en cuanto menores de edad- deben sujetarse al sistema
de guardas
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, nombrándose un tutor o curador. Con todo, el Código Civil distingue entre
guardas testamentarias, legítimas y dativas, donde:
- Testamentaria: se constituyen por acto de testamento.
- Legítimas: se confiere por ley a ciertos parientes, que son llamados en un
orden determinado, establecido en el Código Civil.
- Dativas: conferidas por el juez conforme lo dispuesto en el artículo 353 del
Código Civil.
1Art. 338. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor
de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y
que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida. Las
personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores.
29-04-2021
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