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Modifica la Carta Fundamental en lo que respecta a la composición y atribuciones del Tribunal Constitucional

Fecha05 Abril 2018
Número de Iniciativa11663-07
Fecha de registro05 Abril 2018
Autor de la iniciativaCelis Araya, Ricardo, Díaz Díaz, Marcelo, Gutiérrez Gálvez, Hugo, Hernando Pérez, Marcela, Saffirio Espinoza, René, Schilling Rodríguez, Marcelo, Soto Mardones, Raúl, Soto Ferrada, Leonardo, Walker Prieto, Matías
MateriaTRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoReforma constitucional
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Modifica la Carta Fundamental en lo que respecta a la composición y atribuciones del Tribunal Constitucional

Boletín N°11663-07



1. Fundamentos.- El Tribunal Constitucional es un órgano constitucionalmente autónomo, que cuenta con las mayores competencias para ejercer el control de la supremacía constitucional máxima en nuestro ordenamiento, según lo dispuesto por la Constitución y las leyes, resolviendo conflictos político-constitucionales y ejerciendo otras competencias jurídicas como un órgano colegiado de derecho.1


Aunque son muchos los agentes que interpretan la Constitución con carácter jurídico vinculante, el Tribunal Constitucional es el intérprete definitivo. Lo que el Tribunal Constitucional diga a través de sus sentencias sobre el significado de la constitución es la última palabra2, conforme a la regla vigente contra sus resoluciones no procederá recurso alguno, que “concuerda con la máxima autonomía asegurada a un Tribunal que no tiene ya otro órgano superior”3.


Este carácter de intérprete definitivo nos mueve entonces a cuestionarnos su actual estructura de funcionamiento, sus atribuciones, competencias y facultades, el número, la integración y nombramiento de sus integrantes, y el efecto de sus sentencias y su ulterior impacto en nuestra sociedad.


Corresponde hacerse el cuestionamiento, pues el lugar que ocupa dentro de nuestra comunidad política el Tribunal Constitucional para el desarrollo del Estado y sus iniciativas legales y demás políticas públicas no resulta ser un asunto baladí.


La jurisdicción constitucional tiene un significado esencial para el perfeccionamiento y la vigencia del Estado constitucional de Derecho, la división y adecuado equilibrio de los diversos órganos públicos y, por sobre todo, el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana.4 Como ha dicho el Tribunal Constitucional en uno de sus recientes pronunciamientos, “su jurisdicción debe asegurar que, efectivamente, todas las autoridades públicas sujeten sus actos a las normas, valores y principios constitucionales, de modo que cada una de las funciones estatales se desarrolle dentro de un ámbito correcto y de legítimo ejercicio de la función constitucional que les compete”.5


Mediante el presente proyecto de reforma constitucional, buscamos reestructurar este órgano, con el objetivo que su labor de intérprete final de nuestra Carta Fundamental y garante de la supremacía constitucional, no se transforme en un dique de contención para el el avance legislativo y de las instituciones democráticas de nuestro país. Se trata en definitiva, que esta importante labor no desatienda el principio de deferencia al legislador (in dubio pro legislatione). La deferencia al legislador que debe tener el Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus competencias de control de leyes se relaciona con la autonomía de aquél. La autonomía del legislador exige que los demás órganos del Estado reconozcan que el Congreso Nacional tiene la potestad de buscar de manera flexible las fórmulas normativas que estime necesarias o convenientes para la mejor consecución del objetivo de la norma. Mientras se respeten los preceptos constitucionales, el legislador cuenta con un amplio ámbito de buscar y configurar la normativa de la manera que mejor le parezca. En relación con la autonomía del legislador, la profesora María Pía Silva ha observado que el Tribunal Constitucional “reconoce que, como la Carta Fundamental no puede regular en forma completa todas las materias comprendidas en su texto, el legislador –como órgano esencialmente político- ha de gozar de independencia para adoptar una u otra norma, siempre que lo haga actuando en forma racional, no arbitraria, dentro del margen de discrecionalidad que le fija la propia Constitución pero sin atropellarla”6. Dentro de estos márgenes, entonces, el legislador es libre para determinar el contenido de la ley.


En el esquema vigente el artículo 92 se regula la integración, designación, permanencia de sus miembros, reemplazo de ellos y funcionamiento de dicha magistratura. Luego, el artículo 93, refiere a la competencia del Tribunal y las reglas de procedimiento a seguir para impulsar el ejercicio de tales atribuciones. Por último, el artículo 94 versa sobre los efectos de las sentencias del Tribunal a que antes hicimos referencia.


Del análisis de estas normas se desprenden varios elementos a considerar en la presente reforma:


a) El número de sus integrantes, ha generado todo tipo de suspicacias en relación a las situaciones de empate y que conforme a su ley orgánica conlleva que el Presidente dirima la controversia, cuestión ya denunciada por la doctrina, “el número de magistrados por regla general debe ser impar, lo que posibilita en mejor forma evitar empates y el ejercicio de calidad del voto del Presidente del Tribunal”7. En esta materia, otro aspecto es la notable amplitud de las exigencias para evaluar la idoneidad de los postulantes a integrar este organismo, lo que se enmienda en su numero de integrantes y una exigencia objetiva en relación a la trayectoria académica de sus integrantes. Lo anterior, busca superar las críticas en el proceso de nombramiento de los ministros integrantes del Tribunal.


b) Es un organismo goza de atribuciones, competencias y facultades amplias, que suponen una tensión con el principio de deferencia al legislador. El control preventivo obligatorio que realiza el Tribunal Constitucional sobre las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de éstas últimas, antes de su promulgación, es el ejemplo más claro, de estas facultades, ya que con esta atribución se extendiende a otras instituciones, pues como se ha caracterizado, “el TC ejerce control sobre otros órganos del Estado incluso respecto de poderes políticos con legitimidad democrática”8.


c) Se critica que es una institución que opera sin los necesarios contrapesos o controles que se requieren en un Estado de Derecho contemporáneo, la propia carta los exceptúa expresamente “de la superintendencia que ejerce la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la nación”9, y sus integrantes no pueden ser acusados, sin perjuicio que estan sujetos a la responsabilidad funcionaria que emana de los arts. 6, 7 y 38 inciso segundo de la Constitución.

Sus atribuciones, se proyectan a nivel institucional, así por ejemplo, la Contraloría General de la República en su dictamen Nº 31.356, de 16 de junio de 2009, reconoció la calidad de intérprete supremo que tiene el Tribunal Constitucional y, en consecuencia, el valor de sus sentencias. Concretamente, dijo que ellas fijan los límites interpretativos de la Constitución para todos los operadores jurídicos.10 El propio Tribunal Constitucional ha sostenido que “tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la Carta Fundamental.”.11


La posición del Tribunal Constitucional en el entramado institucional del Estado de Derecho contemporáneo lo lleva a participar en forma muy activa en las funciones que ejercen dos poderes del Estado (Ejecutivo y Legislativo), a través de un trabajo que se asemeja al realizado por el tercero (Judicial). Es una institución que pareciera superponerse a la división de poderes propia del Estado Moderno, porque ejerce funciones jurisdiccionales con un fuerte contenido político, a partir de las cuales participa del proceso legislativo y tiene la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que emanan de las atribuciones de otros órganos. Su interacción constante con otras instituciones y el control que ejerce sobre ellas, llevan al Tribunal a cumplir funciones claves para el desempeño de los poderes del Estado en su conjunto.12


Esta institución, tanto para un sector importante del constitucionalismo chileno, como para la sociedad civil, atendida la relevancia que ha tomado en el último tiempo a raíz de sus fallos en proyectos de ley relevantes, han sido base de la polémica y los planteamientos de un cambio profundo. En esta persepctiva, este proyecto de reforma plantea reformular íntegramente el capítulo que nuestra Constitución dedica a tal institución es una buena instancia para avanzar en una dirección que nos otorgue un Tribunal Constitucional con mayores garantías en su conformación y deferencia del legislador en su actuaciones y competencias. La crítica mas radical, como la de los profesores Atria y Salgado han querido denominar un “poder insoportable”, donde su principal objetivo no es sino “decidir conforme a su criterio de justicia, el que depende por cierto del dato políticamente arbitrario y caprichoso de qué bancada es más grande en el tribunal al momento de dictar sentencia, o qué ministros están presentes y no de viaje, o quién es el Presidente del Tribunal en ese momento”13.


En definitiva, la revisión de la actual regulación, pasa por la reforma de sus amplísimas competencias políticas e institucionales (no todas de carácter jurisdiccional), y especialmente referido a la determinación de sus integrantes que son designados atendiendo criterios principalmente políticos y sin una deliberación pública previa, y con un parámetro...

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