Modifica la Carta Fundamental para incorporar, como parte del derecho a la seguridad social, la facultad de los afiliados a un sistema de capitalización individual de retirar parte de sus fondos previsionales - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 929123170

Modifica la Carta Fundamental para incorporar, como parte del derecho a la seguridad social, la facultad de los afiliados a un sistema de capitalización individual de retirar parte de sus fondos previsionales

Número de Iniciativa15838-07
Fecha de registro18 Abril 2023
Tipo de proyectoReforma constitucional
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
Autor de la iniciativaAlinco Bustos, René, Rivas Sánchez, Gaspar
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Discusión general
Modifica la Carta Fundamental para incorporar como parte del derecho a la seguridad social, la facultad de los afiliados a un sistema de capitalización individual, de retirar parte de sus fondos previsionales, durante la vigencia de la crisis sanitaria y económica que el país vive actualmente.


II.- Antecedentes Constitucionales.



La Constitución Política asegura a todas las personas el derecho a la seguridad social (artículo 1918). El constituyente configuró este derecho en la siguiente forma: “Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado. La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social”.


La seguridad social tiene por objeto atender los estados de necesidad en que puedan situarse las personas derivados de la incertidumbre propia de la vida. De esta manera, ante situaciones como la vejez, la invalidez o la sobrevivencia se establecen determinadas prestaciones que permiten la subsistencia pese a la existencia de dicho estado de necesidad. Pues bien, en nuestro país, esos estados de necesidad se encuentran regulados por el Decreto Ley N° 3.500, el cual estructura la solución de los mismos a través de la capitalización individual, sistema que coexiste con el antiguo sistema previsional de reparto, en extinción, que administra el IPS y con el especial para las Fuerzas Armadas (CAPREDENA) y de Orden (DIPRECA).

El derecho a la propiedad, el artículo 1924 de la Constitución establece que nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre el que esta recae o de alguno de los atributos o facultades del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación ante los tribunales ordinarios, con derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado. Existe relativo consenso jurídico y también político, que el decreto Ley 3.500, no es una ley

expropiatoria, ni se ha promulgado una ley con dicho carácter. Pero se ha demostrado que el Decreto Ley Nº 3.500, si tendría un carácter de expropiatorio del Derecho de Propiedad, que los afiliados tienen sobre sus actuales fondos de pensiones, contrario a derecho.

Estos fondos tienen como finalidad principal la de financiar las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivencia del afiliado (artículo 51 del Decreto Ley 3.500), los cuales se rigen por una lógica estrictamente individual, y son administrados por sociedades anónimas especiales denominadas Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). De esta forma, la cotización obligatoria del 10% de los trabajadores, antes mencionada, no puede destinarse a otra cosa que, al financiamiento de dichas pensiones, no pudiendo ser utilizados dichos recursos para otro fin. También permite el referido texto legal retirar excedentes que son de libre disponibilidad de los afiliados, cumpliendo determinadas condiciones.

Sin perjuicio de lo anterior la Corte de Apelaciones de Antofagasta ha indicado que: “Existencia de un sistema de pensiones derivado de la capitalización individual. Falta de sensatez o medidas adecuadas en el Sistema de Pensiones si las cotizaciones efectuadas que equivalen al 10% de su remuneración, durante dieciocho años, no permiten una jubilación suficiente para sufragar su crédito hipotecario. Improcedencia de permitir el lucro de las Administradoras de Fondos de Pensiones en detrimento de la cotizante Resulta improcedente continuar en un régimen que permita que el patrimonio que reservó para la vejez, no le asegure una solvencia elemental para sobrevivir y pagar los aspectos básicos de su existencia. Ineficiente y grave injusticia el mantener la pensión frente a la posibilidad de salir de la morosidad inminente. Resulta justo y equitativo permitir descontar la suma líquida necesaria para que el afiliado pueda salir de su grave situación económica. Derecho de propiedad sobre los fondos. Trabajadores que no han cotizado o lo han hecho en menor medida obtienen beneficios estatales que al final de cuentas logran ingresos superiores frente a la trabajadora en cuestión.”1



  1. CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA.

En consecuencia, no existe ni en la Constitución Política, ni en el Decreto Ley 3.500, alguna norma de carácter general que permita el retiro anticipado de los fondos previsionales de propiedad del trabajador, sea por enfermedad terminal, u otra situación debidamente calificada y justificada, como pudiera ser, la situación sanitaria y económica que actualmente vive el país. Lo anterior tiene como excepción el caso restringido de la pensión anticipada, respecto de la cual, la ley exige cumplir requisitos especiales que no se adecúan a la situación actual.

Por último, recordar lo que se ha indicado por el Tribunal Constitucional cuando se hace cargo en el texto de las disputas entre los dos poderes del Estado, el Ejecutivo y el Legislativo, dentro del segundo retiro del 10%. Y nos recuerda que, sin perjuicio del debate de fondo que pudo darse en el tribunal, el requerimiento "nos vuelve a enfrentar con un legítimo cuestionamiento en orden a determinar la verdadera controversia existente detrás de esta presentación del Ejecutivo. Lo anterior, porque no resulta desconocida la situación de constante disputa entre los colegisladores (Ejecutivo – Congreso) respecto a las iniciativas legislativas en múltiples materias, pero en particular en lo relativo a los mecanismos para hacer frente a las dificultades económicas y sociales que sufre el país".

Señala que el tenor de esta disputa "deja en evidencia un verdadero mandato que recae sobre todos los órganos que componen el Estado, cual es actuar en aras de la dignidad, servicialidad y del bien común,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR