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Modifica la Carta Fundamental para hacer procedente la acusación constitucional en contra del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales del Ministerio Público

Fecha12 Octubre 2017
Número de Iniciativa11477-07
Fecha de registro12 Octubre 2017
Autor de la iniciativaBerger Fett, Bernardo, Farcas Guendelman, Daniel, Fuenzalida Figueroa, Gonzalo, Monckeberg Bruner, Cristián, Pérez Lahsen, Leopoldo, Rathgeb Schifferli, Jorge, Sabat Fernández, Marcela
MateriaFISCAL NACIONAL, FISCAL REGIONAL, MINISTERIO PÚBLICO
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoReforma constitucional
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Modifica la Carta Fundamental para hacer procedente la acusación constitucional en contra del Fiscal Nacional y de los fiscales regionales del Ministerio Público


Boletín N°11477-07




Considerando



  1. Que las reglas de responsabilidad del Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales del Ministerio Público están establecidas en el artículo 89 de la Constitución Política de la República, cuyo texto es del siguiente tenor:


Artículo 89.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.


La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.


  1. Que, sin embargo, cabe preguntarse por las razones que tuvo el constituyente para ubicar orgánicamente al Ministerio Público y a sus fiscales regionales, así como al fiscal nacional, dentro de los esquemas de responsabilidad, en una categoría diversa a los ministros de los tribunales superiores de justicia.


  1. En efecto, es la misma Constitución la que en su artículo 76 señala que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Esta norma, que fue tomada igual por el constituyente de 1980 desde el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales1 viene de la época en que, respecto de las causas penales, la fase de conocimiento de la jurisdicción implicaba la investigación de los hechos constitutivos de delito, labor que hoy corresponde al Ministerio Público, quedando, en consecuencia, el juzgamiento y su ejecución en manos de los tribunales de justicia: Juzgados de Garantía y de Juicio Oral en lo Penal, además de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema en los asuntos que, de acuerdo a la ley, deben conocer en el nuevo proceso penal.





  1. Desde esta perspectiva, es lógico preguntarse, nuevamente, por el motivo por el cual en materia de responsabilidad, fueron separados de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, toda vez que funcionalmente, ambos realizan funciones jurisdiccionales; sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de ejercer la acción penal en los casos previstos en la ley.


  1. A este respecto, es ilustrativo recoger lo señalado por Horvitz y López, quienes han afirmado al respecto que:


El Poder Judicial resintió inicialmente con mucha fuerza esta situación, pues percibía como una pérdida de poder el traslado de la función de investigar desde los jueces del crimen a los fiscales. Prefería el modelo del juez instructor de los sistemas inquisitivos mixtos, con el argumento que Chile no estaba preparado para un cambio tan radical, "que dejaba fuera nuestra tradición". La influencia de la opinión del Poder Judicial -especialmente de la Corte Suprema- se dejó sentir en el mecanismo de...

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