Modifica los artículos 26, 27 y 84 de la Constitución Política de la República de Chile, sobre calificación de la elección de Presidente de la República y Tribunal Calificador de Elecciones. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914495584

Modifica los artículos 26, 27 y 84 de la Constitución Política de la República de Chile, sobre calificación de la elección de Presidente de la República y Tribunal Calificador de Elecciones.

Fecha31 Marzo 1999
Fecha de registro31 Marzo 1999
Número de Iniciativa2314-07
EtapaTramitación terminada Ley Nº 19.643 (Diario Oficial del 04/11/1999)
MateriaPODER EJECUTIVO, REFORMA CONSTITUCIONAL, TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Senado
Tipo de proyectoReforma constitucional
En digitación








MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS ARTICULOS 26, 27 Y 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA, SOBRE CALIFICACION DE LA ELECCION DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES.

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SANTIAGO, marzo 22 de 1999








M E N S A J E Nº 233-339/








Honorable Senado:



A S.E. EL

PRESIDENTE

DEL H.

SENADO.

El proyecto de reforma constitucional, que someto a vuestra consideración tiene por objeto adecuar las disposiciones de la Carta Fundamental que regulan la calificación de la elección presidencial, contempladas en los artículos 26 y 27, y modificar las normas de integración y funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones, establecidas en el artículo 84.


El referido proyecto se funda en las siguientes ideas.


I. CALIFICACION DE LA ELECCION DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.


La elección de Presidente de la República constituye el evento eleccionario más trascendente en el ordenamiento político - institucional de nuestro país. Por su intermedio, la Nación, depositaria de la soberanía popular, elige periódicamente a la persona que, en su calidad de Jefe del Estado, ejercerá el gobierno y la administración del Estado.


Siendo entonces la elección del primer mandatario el momento culminante de la expresión soberana del pueblo, resulta indispensable que el ordenamiento jurídico constitucional, y en concordancia con él, las normas legales pertinentes, establezcan los mecanismos adecuados que permitan a los ciudadanos saber que la elección que han efectuado, ha constituido la expresión genuina de la voluntad que han expresado en las urnas.


Por ello, el Constituyente ha establecido un sistema de justicia electoral que tiene por objetivo esencial velar porque los resultados que dan cuenta de la elección de un determinado ciudadano para la más alta magistratura de Estado, se conformen, precisamente, a esa expresión de voluntad de la ciudadanía.


Esta misión se cumple a través de lo que el Constituyente ha denominado "calificación de la elección", cuya normativa se contiene, en su aspecto general, en el artículo 84 inciso 1º de la Constitución, y en lo referido especialmente a la elección de Presidente de la República, en los artículos 26 y 27 de la Carta Fundamental.


De conformidad con la primera de las disposiciones citadas, un "Tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República...". Por su parte, el inciso 1º del artículo 27 dispone que el "proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los cuarenta días siguientes a la primera elección o de los veinticinco días siguientes a la segunda", mientras que el inciso 2º del artículo 26 ordena que, en el evento de requerirse una segunda votación, ésta se realizará "quince días después de que el Tribunal Calificador de Elecciones... haga la correspondiente declaración".


De este modo, puede afirmarse que la validez de la elección del Presidente de la República depende, necesariamente, de la actividad jurisdiccional que desarrolla la Justicia Electoral y, más precisamente, del proceso de calificación que realiza el Tribunal Calificador de Elecciones. Este, a través del examen de las formalidades con que el proceso se debe desarrollar, concurre, por expreso mandato del Constituyente, a validar la expresión de la voluntad ciudadana.


Ahora bien, atendida la importancia que reviste el proceso de calificación que realiza el Tribunal y la legitimidad del mandato del Presidente de la República que emana de su acción, resulta indispensable que las normas que el Constituyente ha establecido para la regulación de este proceso, constituyan un todo armónico con los demás principios que inspiran nuestro régimen democrático de gobierno.


Al efecto, el artículo 4º de la Constitución dispone que Chile es una República democrática, esto es, que los gobernantes son elegidos por el pueblo, a través de elecciones periódicas, y son responsables ante la Nación que lo ha investido de su mandato. El inciso 1º del artículo 26, a su turno, complementa este principio, estableciendo, además, que la elección de Jefe del Estado deberá ser la expresión de voluntad de la mayoría absoluta de los ciudadanos.


Así, la legitimidad de la autoridad del Presidente de la República arranca, en forma directa e inmediata, de la investidura que el pueblo le ha otorgado, mediante su expresión mayoritaria, a través de una elección libre, secreta e informada, la que se ha desarrollado exenta de vicios, de acuerdo con la calificación que, de conformidad con la Constitución y la ley, efectúe el Tribunal Calificador de Elecciones.


En consecuencia, cabe al Constituyente establecer un sistema de elección de Presidente de la República que, en primer lugar, cautele adecuadamente los elementos de legitimidad de la elección que se han señalado y, en seguida, asegure los mecanismos de validación que estime necesarios.


No obstante, nuestra Carta Fundamental adolece de imperfecciones en este aspecto.


En efecto, atendido los plazos constitucionales ya referidos, es posible constatar que, por ejemplo, en el evento de requerirse de una "segunda vuelta" en la elección presidencial, ésta debería verificarse cincuenta y cinco días después de la primera votación. Es decir, si se considera la oportunidad en que esta elección se efectúa, la segunda vuelta tendría lugar los primeros días del mes de febrero del año inmediatamente siguiente. Lo anterior implicaría realizar la segunda votación del evento eleccionario más importante del país, en un mes en que tradicionalmente gran parte de los ciudadanos se encuentra haciendo uso de sus vacaciones, en muchos casos fuera de sus lugares habituales de residencia, lo que les impediría expresar su voluntad electoral. Ello, sin considerar una serie de dificultades adicionales, entre las cuales pueden mencionarse la designación de vocales de mesa y la disposición de locales de votación.


Lo más relevante, sin embargo, es el impacto de un eventual, aunque muy probable, aumento del porcentaje de abstención de los votantes, motivado precisamente por la época en que debiera llevarse a efecto una segunda votación. Tal circunstancia, de producirse, restaría el respaldo ciudadano con que necesariamente debe contar una decisión popular de esta naturaleza, más todavía, tratándose de una votación destinada a resolver en forma definitiva, el pronunciamiento de la ciudadanía que no logró perfeccionarse en la primera votación. Todo lo anterior redundaría en una eventual "falta de legitimidad" de la autoridad del Presidente de la República, cuestión que el Constituyente no puede desear ni alentar.


Por ello, se propone consagrar en la Carta Fundamental un nuevo plazo de calificación de la elección presidencial, de cargo del Tribunal Calificador, ahora de treinta días a contar de la primera votación, estableciéndose asimismo otros treinta días para el mismo cometido respecto de una eventual segunda votación.


Mediante esta modificación se logra, en primer término, homogeneizar los plazos para la calificación de ambos eventos eleccionarios y, especialmente, permitir que siempre que fuere necesaria una segunda votación en la elección presidencial, ésta se verifique cuarenta y cinco días después de la primera. De este modo, aquélla podrá realizarse a más tardar en la última semana de enero, mes en el cual las actividades nacionales aún se desarrollan de manera relativamente normal, a pesar de la época estival.


Por último, considerando que el nuevo plazo propuesto, en particular para la calificación de la primera votación, implica una reducción del período que el actual texto constitucional reserva al Tribunal Calificador para cumplir dicho cometido, es que también se propone una reforma a las competencias e integración de dicho Tribunal, según se reseña y fundamenta en el acápite siguiente.


Como complemento a la principal reforma propuesta en el proyecto, se ha considerado también la modificación y precisión de la terminología utilizada en el precepto constitucional, en cuanto a denominar a este segundo acto electoral como "segunda votación", en lugar de la expresión "nueva elección", que estimamos impropia, usada actualmente por la Carta Fundamental. Esto, por cuanto la elección presidencial - es decir, el evento...

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