Modifica el artículo 77 de la ley Nº 16.744, de accidente del trabajo y enfermedades profesionales. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914512658

Modifica el artículo 77 de la ley Nº 16.744, de accidente del trabajo y enfermedades profesionales.

Fecha22 Noviembre 1994
Fecha de registro22 Noviembre 1994
Número de Iniciativa1445-13
EtapaTramitación terminada Ley Nº 19.394 (Diario Oficial del 21/06/1995)
MateriaACCIDENTES DE TRABAJO
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
MENSAJE DE S

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 77 DE LA LEY Nº 16.744.



SANTIAGO, noviembre 16 de 1994.-

M E N S A J E Nº 227-330/



A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.


Honorable Cámara de Diputados:


En uso de mis facultades constitucionales, me permito someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica la Ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


La finalidad de este proyecto de ley es solucionar la situación que se produce cuando a un trabajador se le rechaza la licencia o reposo médico, fundándose en que la patología invocada tiene o no origen profesional. Ello se traduce en que, en muchas ocasiones, no recibe en el momento oportuno las prestaciones médicas que requiere y tampoco percibe el subsidio por incapacidad laboral, situación que se prolonga hasta que el organismo competente - Superintendencia de Seguridad Social - se pronuncia, previa reclamación sobre el origen de la afección, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77, de la ley que se propone modificar, y teniendo a la vista los antecedentes que a su requerimiento deben proporcionar las entidades involucradas.


El proyecto que se propone consta de un artículo único, mediante el cual se deroga el inciso cuarto del artículo 77, pasando el quinto a ser inciso cuarto y se agrega un artículo 77 bis nuevo.


En este precepto se establece el organismo que debe otorgar las prestaciones


médicas y/o económicas, cuando se produce la situación descrita, disponiendo que cuando es rechazada la licencia o reposo, el trabajador debe concurrir de inmediato ante el organismo del régimen previsional, común o profesional, según el caso, que no sea el que rechazó la licencia o reposo médico, el cual está obligado a otorgar las prestaciones, pudiendo con posterioridad reclamar, directamente ante la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o reposo médico, en el caso que no concuerde con el carácter de la afección. El mismo derecho puede ser ejercido por el propio trabajador y por cualquier entidad interesada.


Se regula, asimismo, el reembolso del valor de las prestaciones, al organismo que las otorgo, si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que debieron haber sido proporcionadas con cargo a un régimen previsional diferente. Los organismos administradores del régimen de salud previsional deben, a su vez, devolver al afiliado, sujeto de las prestaciones, los gastos en que hubiere incurrido, cuando se resuelva que el origen de la afección es profesional y se ha estado atendiendo bajo el régimen de salud previsional común.



En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente



P R O Y E C T O D E L E Y



"Artículo único .- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.744:


1.- En el artículo 77, derógase el inciso 4º, pasando el 5º, a ser inciso 4º.


2.- Incorpórase, a continuación del artículo 77, el siguiente artículo 77 bis nuevo:


"Artículo 77 bis .- El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o reposo médico, por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo del régimen previsional a que esté afiliado y que no sea el que rechazó la licencia o el reposo...

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