Modifica el artículo 53, de la ley N° 19.542, con el objeto de perfeccionar el concepto de puerto, terminal o recinto portuario - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914494514

Modifica el artículo 53, de la ley N° 19.542, con el objeto de perfeccionar el concepto de puerto, terminal o recinto portuario

Fecha22 Marzo 2005
Número de Iniciativa3813-15
Fecha de registro22 Marzo 2005
EtapaArchivado
MateriaPUERTO Y RECINTO PORTUARIO
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje
MENSAJE











MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 53 DE LA LEY Nº 19.542, CON EL OBJETO DE PERFECCIONAR EL CONCEPTO DE PUERTO, TERMINAL O RECINTO PORTUARIO.

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SANTIAGO, marzo 02 de 2005.-







MENSAJE 339-352/










A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en someter a consideración de esa H. Corporación el siguiente proyecto de ley, que modifica el artículo 53 de la Ley Nº 19.542, Ley de Puertos, con el objeto de aclarar el concepto de puerto, terminal o recinto portuario.

I.Propósito fundamental.

El propósito del presente proyecto de modificación de la Ley Nº 19.542, es aclarar de modo directo y claro que para el cumplimiento de los fines de la citada ley, pueden quedar sujetos al mismo tratamiento jurídico que tienen la noción o concepto de puerto, terminal o recinto portuario, aquellos terrenos de expansión de la respectiva empresa portuaria pública, ubicados más allá de los límites del puerto, terminal o recinto portuario, siempre que se utilicen para actividades de apoyo a las que se practican en aquellos.

El que las áreas donde operan los puertos sean recintos portuarios, es de gran significación jurídica y económica, puesto que el estatuto jurídico establecido para ellos por la Ley Nº 19.542, garantiza el funcionamiento de la propia actividad portuaria; otorga a la inversión privada seguridad en la aplicación de reglas estables y no discrecionales; vela por libre competencia entre los interesados; pone en marcha en el campo de esta actividad de un sistema que define claramente la función del Estado y sus empresas portuarias y el ámbito de actividad económica de los particulares y contribuye a la remodelación de las ciudades de las que son parte.

De la Ley Nº 19.542, se desprende que los recintos portuarios se distinguen por lo siguiente:

  1. Se establecen y modifican por decreto supremo;

  2. Constituyen parte central del plan maestro en el desarrollo portuario, el cual constituye una señal esencial para los inversionistas por ser la base en que se funda el calendario referencial de inversiones;

  3. Son de uso público;

  4. Prestan servicio continuo y permanente, el cual se retribuye con tarifas que fija la propia empresa sujetándose a reglas legales específicas;

  5. La reglamentación que rige su funcionamiento es común para todos los agentes que operan en él;

  6. Las actividades en su interior, de los distintos agentes y servicios públicos, se deben coordinar por la respectiva empresa portuaria pública, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades por otros entes públicos y el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones;

  7. Los recintos no se pueden gravar ni enajenar en forma alguna, salvo por el Presidente de la República en el caso excepcional que la misma ley describe, y

  8. Los bienes inmuebles situados en el interior de los recintos portuarios son inembargables, de tal suerte que impide a los acreedores interrumpir la prestación del servicio, sea a los puertos mismos o a sus concesionarios.

II.Fundamentos.

El presente proyecto se funda en tres ideas centrales.

  1. Resolver conflicto interpretativo.

En primer lugar, la debida interpretación de las diferentes disposiciones de la Ley Nº 19.542, conduce a la conclusión que los terrenos de expansión pueden llegar a ser puerto, terminal o recinto portuario, si lo determina el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a petición de la respectiva empresa, pues la expresión “litoral” o “costa” también incluye la tierra cercana a la orilla.

Sin embargo, algunos han sostenido que no podría ese Ministerio constituir en recintos portuarios a terrenos que no sean adyacentes al borde costero mismo.

En este contexto, la modificación que se postula, entonces, tiene por objeto hacer manifiesto el propósito del legislador de la Ley Nº 19.542, en el sentido que también pueden ser puerto, terminal o recinto portuario los aludidos terrenos de expansión.

Parece conveniente contemplar esta posibilidad de un modo explícito, a fin de proporcionar seguridad jurídica y evitar litigios innecesarios teniendo que esperar el resultado, probablemente favorable, pero tardío, de eventuales resoluciones judiciales.

  1. Necesidades de inversión.

En segundo lugar, existe un interés público y una gran urgencia en orden a permitir el progreso de la inversión en el sector.

En efecto, como es de público conocimiento, la Ley Nº 19.542, destinada a modernizar el sistema portuario nacional, ha permitido que el país haya logrado mejorar sustantivamente la eficiencia de nuestro sistema portuario y se haya cumplido la premisa esencial que se tuvo a la vista para su promulgación: de abrir espacios a la competencia de los interesados del sector privado, que permitiera aprovechar de mejor manera la capacidad instalada en infraestructura que existía en los puertos estatales.

Así como en Iquique, Antofagasta, Valparaíso, San Antonio, San Vicente, Talcahuano y recientemente en Arica, se han concretado o comprometido inversiones, por parte de sus concesionarios, cercana a los U$ 85 millones, sin considerar las obligaciones contraídas al adjudicarse las concesiones. Estas inversiones se concentraron, principalmente, en la...

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