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Modifica el artículo 47 del Código Procesal Penal, en relación a las costas en los delitos de acción penal privada.

Fecha15 Abril 2008
Número de Iniciativa5811-07
Fecha de registro15 Abril 2008
EtapaSegundo trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
MateriaACCIÓN PENAL PRIVADA, CÓDIGO PROCESAL PENAL
Autor de la iniciativaAraya Guerrero, Pedro, Ceroni Fuentes, Guillermo, Díaz Del Río, Eduardo, Escobar Rufatt, Alvaro, Mulet Martínez, Jaime, Olivares Zepeda, Carlos, Sepúlveda Orbenes, Alejandra, Turres Figueroa, Marisol
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Modifica el artículo 47 del Código Procesal Penal, en relación a las costas en los delitos de acción penal privada

Boletín N° 5811&8209;07


Se establece que acción penal privada es aquella acción que solo puede ser ejercida por la víctima del delito1.


Por lo tanto, la acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.


Sin embargo, nuestro código Procesal Penal señala que, excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere fa denuncia previa de fa víctima."


Estos delitos que para su persecución requieren de denuncia previa de la víctima se encuentran establecidos en el artículo 54, estableciendo que en los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por e6 delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía, el cual enumera !os siguientes delitos:


a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número , del Código Penal:

b) La violación de domicilio;

c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;

d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal:

e) Los previstos en fa ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;

f) t a comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y

g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.


A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho !as personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.


Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.


Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.


Ahora bien, el artículo 55 del mismo código establece los delitos de acción privada, estableciendo que está acción podrá ser ejercida sólo por la víctima y enumera los siguientes delitos dentro de este artículo:


a) La calumnia y la injuria;

b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;

c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y

d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.


En relación a la calumnia, es una clase especial de injuria. Se encuentra definida en el Código Penal en el artículo 412 como "... la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio”.


La característica principal de este delito consiste en imputar una conducta delictiva a una persona sin importar el medio empleado.


Se exige también, que el delito imputado debe ser de aquellos que la ley fe otorgue el carácter de crimen o simple delito, esto significa, delitos que, atendiendo a su gravedad reciben una pena superior a las que tienen las faltas. Así se desprende de los artículos 413 y 414 del Código Penal que establecen las penas para quien cometa el delito de calumnia.


Las condiciones para que exista el delito de calumnia son principalmente tres


1. Que atribuya un delito a una persona natural.

2. Que el delito atribuido puede serlo en calidad de autor, cómplice o encubridor.

3. El delito que se imputa, ya sea a título de dolo o culpa, debe ser determinado, falso y actualmente perseguible de oficio.


Que el delito sea determinado significa que debe estar precisado en sus circunstancias fundamentales, esto significa que quien comete calumnia debe señalar quién es la persona que tendrá responsabilidad en el hecho, en qué consiste el delito, el tiempo y lugar donde se cometió y demás circunstancias que hacen posible determinarlo, como, por ejemplo, si hay una circunstancia que agrave, atenúe o exima de responsabilidad, como la legítima defensa o quien actuó es un loco o demente.


En cuanto a la falsedad del delito, debe tratarse de una falsedad subjetiva, entendiendo por esto que el calumniador debe tener conciencia de que lo que le atribuye a una persona no concuerda con la realidad o que carece de antecedentes que le den verosimilitud.


A...

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