Modifica el artículo 4° de la Ley sobre Registro Civil, en lo relativo a la inscripción de los matrimonios celebrados en el extranjero. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914514321

Modifica el artículo 4° de la Ley sobre Registro Civil, en lo relativo a la inscripción de los matrimonios celebrados en el extranjero.

Fecha19 Julio 2017
Número de Iniciativa11337-07
Fecha de registro19 Julio 2017
Autor de la iniciativaGuillier Álvarez, Alejandro
MateriaMATRIMONIO EN EL EXTRANJERO
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N° 11.337-07


Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Guillier, que modifica el artículo 4° de la Ley sobre Registro Civil, en lo relativo a la inscripción de los matrimonios celebrados en el extranjero.


Antecedentes.-


Cuando dos personas desean contraer matrimonio, cualquier Oficial del Registro Civil es competente para celebrarlo, la única condición que establece la ley es que debe de ser el mismo Oficial Civil ante el cual se hayan efectuado las diligencias previas de manifestación e información; como bien se desprende de los artículos 9° inciso primero y 17 inciso primero de la ley N°19.947 que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil. Por lo tanto, pueden los contrayentes escoger el lugar donde se celebrará e inscribirá su matrimonio, que puede estar determinado incluso por afectos, ya que no se exige que sea en el domicilio de los mismos.


Artículo 9° inciso 1.- "Los que quisieren contraer matrimonio lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio de lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del Registro Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y la fecha de su nacimiento; su estado de solteros, viudos o divorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión u oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y el hecho de no tener incapacidad o prohibición legal para contraer matrimonio."


Artículo 17 inciso 1.- "El matrimonio se celebrará ante el oficial del Registro Civil que intervino en la realización de las diligencias de manifestación e información."


Sin embargo, si un matrimonio entre chilenos, o entre un chileno(a) y un extranjero(a), se celebra fuera del territorio nacional, encontramos dos formas de proceder a la inscripción que la ley precisa para que sea válido en juicio en nuestro país, a saber: 1) realizarla en el Consulado chileno del país donde se celebró el matrimonio, cumpliendo con ciertos requisitos y documentos, 2) realizarla directamente en Chile. Cabe señalar que en cualquiera de los casos, el matrimonio, para que sea válido en nuestro país debe ser celebrado conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 19.947, es decir que sea celebrado entre un hombre y una mujer, no debe afectar a los contrayentes impedimentos dirimentes, y que no sea contraído con el consentimiento...

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