Modifica el artículo 222 del Código Procesal Penal, con el objeto de determinar el origen de los fraudes electrónicos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914499495

Modifica el artículo 222 del Código Procesal Penal, con el objeto de determinar el origen de los fraudes electrónicos.

Fecha19 Julio 2012
Número de Iniciativa8457-07
Fecha de registro19 Julio 2012
Autor de la iniciativaAraya Guerrero, Pedro, Bobadilla Muñoz, Sergio, Cristi Marfil, María Angélica, Eluchans Urenda, Edmundo, Molina Oliva, Andrea, Sabag Villalobos, Jorge, Ulloa Aguillón, Jorge, Vallespín López, Patricio, Walker Prieto, Matías
MateriaCÓDIGO PROCESAL PENAL, FRAUDES ELECTRÓNICOS
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción


Modifica el artículo 222 del Código Procesal Penal, con el objeto de
determinar el origen de los fraudes electrónicos
Boletín N°
8457-07


Considerando

Que la masificación del uso de Internet ha traído aparejada la necesidad de modernizar la legislación a efectos de evitar la proliferación de delitos cometidos por esta vía. Así en nuestro país, en primer lugar, se dictó la Ley N° 19.223 del año 1993, que tipificó figuras penales relativas a la informática, estableciendo tipos dolosos que impliquen interceptación, destrucción o difusión de información contenida en sistemas de tratamientos.

Que con posterioridad, se dictó la Ley N° 19.927 del año 2004, tipificándose los delitos de producción, comercialización y almacenamiento doloso de pornografía infantil. Asimismo, la norma modificó el Código Procesal Penal estableciendo la obligación de las empresas telefónicas y de telecomunicaciones de mantener, en carácter reservado, a disposición del Ministerio Público, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados (inciso quinto artículo 222CPP), con el objetivo de poder identificar a través de las direcciones IP a las personas que han accedido a páginas cometiendo alguno de los delitos que el Código Penal establece. Para poder enrutar o dirigir correctamente estos paquetes, se utilizan principalmente dos identificadores: la dirección MAC (Media Access Control, también llamada dirección física] y la dirección IP (Internet Protocol). Sin embargo, la obligatoriedad de registrar la dirección física MAC, asignado a otro dispositivo o parte de éste denominado "interfaz de red", constituye una suerte de "remitente" del último enrutador en reenviar la información o paquete, pero no la del equipo de origen, la que no se encuentra regulada y no está sujeta a ningún registro, por lo que la presente iniciativa "ene en complementar el registro de direcciones incluyendo lo antes descrito, a fin de acceder a mayores herramientas para la investigación y persecución de la actividad delictual.

Que el año 2011 se dictó la Ley N° 20.526, que introdujo una serie de modificaciones en materia penal tendientes a perfeccionar la normativa anterior incorporó cambios, tales como la obligación de mantener por parte de las empresas de telefonía a disposición del Ministerio Público la información de direcciones IP por un lapso no inferior a un año.


Que atendiendo a las normas enunciadas, es posible observar que ha habido avances en materia de regulación de delitos por vías informáticas, especialmente respecto de aquellos delitos que afectan a menores. Sin embargo, existe un vacío en el ámbito del control del uso del Internet, lo que afecta la posibilidad de determinar, en muchos casos, al autor de delitos mediante el uso de medios telemáticos. Este vacío proviene de la ausencia de una norma que regule aquellos casos en que el acceso a Internet es

entregado por un establecimiento comercial que ofrece al público, generalmente de manera gratuita y como servicio adicional el uso de este medio de telecomunicación. En estos casos, el que usa el servicio no se encuentra sujeto a registro alguno, lo que hace que no sea posible identificar al autor de estos delitos cuando se cometen desde alguno de los establecimientos mencionados.

Que es por ello, y a objeto de dar una efectiva protección, especialmente a menores de edad que se ven permanentemente expuestos a la comisión de actos de acoso o producción pornográfica por la vía del uso de Internet, que se hace necesario establecer para este tipo de establecimientos comerciales la obligación de mantener a disposición del Ministerio Público, un registro de los clientes, identificados mediante su cédula de identidad y con individualización del computador,...

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