Modifica el artículo 19, número 24°, de la Constitución Política de la República, con el objeto de establecer que las aguas tienen la calidad de bienes nacionales de uso público.
Fecha | 06 Enero 2016 |
Número de Iniciativa | 10496-07 |
Fecha de registro | 06 Enero 2016 |
Etapa | Tramitación terminada Archivado |
Materia | AGUA, BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO |
Autor de la iniciativa | Chahuán Chahuán, Francisco |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Cámara Legislativa de Origen | Senado,Moción |
Boletín N° 10.496-07
Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Chahuán, que modifica el artículo 19, número 24°, de la Constitución Política de la República, con el objeto de establecer que las aguas tienen la calidad de bienes nacionales de uso público.
Exposición de motivos.
Entre las garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, se encuentra el derecho de propiedad en sus diversas sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, según se establece en el inciso primero de su artículo 19 N° 24.
Dicho precepto se encuentra complementado en el inciso segundo, que señala que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, y esta últimas comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
El inciso final de esta norma establece actualmente que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.
La ley a que esta disposición alude, es el Código de Aguas, aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1122, de 1981, cuyo artículo 1° establece que las aguas se dividen en marítimas y terrestres, siendo aplicable dicho código a las aguas terrestres.
Su artículo 5°, por su parte, dispone que las aguas sean bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el aprovechamiento de ellas, conforme a las disposiciones del citado texto legal.
A su vez, el artículo 6° prescribe que el derecho de aprovechamiento sobre las aguas, es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer en conformidad a la ley.
La relación armónica y sistematizada de las normas constitucionales y legales antes reseñadas, nos lleva forzosamente a concluir...
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