Modifica artículo 175 del Código Procesal Penal, con el objeto de extender a los Diputados y Senadores la obligación de denunciar los delitos de que tomen conocimiento.
Fecha | 09 Noviembre 2006 |
Fecha de registro | 09 Noviembre 2006 |
Número de Iniciativa | 4657-07 |
Etapa | Archivado |
Materia | CÓDIGO PROCESAL PENAL, DENUNCIA DELICTUAL, PARLAMENTARIOS |
Autor de la iniciativa | De Urresti Longton, Alfonso, Encina Moriamez, Francisco, Escobar Rufatt, Alvaro, Jiménez Fuentes, Tucapel, Monsalve Benavides, Manuel, Montes Cisternas, Carlos, Rossi Ciocca, Fulvio, Rubilar Barahona, Karla, Silber Romo, Gabriel, Sule Fernández, Alejandro |
Cámara Legislativa de Origen | Moción,Cámara de Diputados |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Modifica el artículo 175 del Código Procesal Penal con el objeto de extender a los diputados y senadores la obligación de denunciar delitos de que tomen conocimiento
Boletín Nº 4657-07
CONSIDERACIONES GENERALES.
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El principio de probidad impone a los titulares de funciones públicas obligaciones respecto de su propio actuar al ejercer su función. Sin embargo, nuestra legislación impone a los funcionarios públicos la responsabilidad de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, en materia penal, imponiéndoles la obligación de denunciar ante las autoridad competente de los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
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El artículo 175 del Código Procesal penal que impone a las personas allí mencionadas la obligación de denunciar
Art. 175. Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;
c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas...
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