Modifica el artículo 161-A del Código Penal, con el objeto de precisar el ámbito de aplicación de este delito, que protege la vida privada y pública de la persona y su familia
Fecha de registro | 19 Diciembre 2022 |
Número de Iniciativa | 15583-07 |
Cámara Legislativa de Origen | Moción,Senado |
Autor de la iniciativa | Aravena Acuña, Carmen Gloria, Castro Prieto, Juan, Chahuán Chahuán, Francisco, Kuschel Silva, Carlos Ignacio |
Etapa | Primer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Boletín N° 15.583-07
Proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señora Aravena y señores
Castro Prieto, Chahuán y Kuschel, que modifica el artículo 161-A del Código Penal, con el objeto
de precisar el ámbito de aplicación de este delito, que protege la vida privada y pública de la
persona y su familia.
Antecedentes
El artículo 161-A fue creado para proteger la intimidad y sancionar conductas de
intromisión hacía ella. Las conductas tipificadas en el artículo castigan la intromisión,
indiscreción y difusión de material, en el supuesto de la obtención ilícita del mismo por parte de
terceros en recintos privados o lugares que restringen el acceso al público, con lo cual excluyen
la participación de terceros ajenos a la conversación u otra conducta que esté ocurriendo en su
interior. El problema central, radica en la mala redacción del artículo y el amplio margen de
interpretación que ha dejado consigo, generando una jurisprudencia inconsistente respecto a
delitos asociados a ella, provocado precisamente por la incoherencia e imprecisión del contenido
de este artículo.
DELITO DE INTROMISIÓN DEL ARTÍCULO 161-A Y MODIFICACIONES.
De acuerdo con sentencias de tribunales nacionales las cuáles han sido muy criticadas, la
mala redacción e incoherencia del precepto legal ha provocado diversas interpretaciones por parte
de tribunales de justicia, jurisprudencia que no ha sido clara al momento de castigar la conducta
consistente en grabar una conversación privada sin autorización del interlocutor. En concreto, el
inciso primero del Art. 161-A del Código Penal estipula lo siguiente:
“ART. 161-A. Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus
grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o
lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier
medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter
privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter
privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se
produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre
acceso al público.”
De la norma descrita, la frase “En recintos particulares o lugares que no sean de libre
acceso al público” es la que ha llevado a múltiples problemas interpretativos ya que dicha
redacción da a entender que es necesario que la persona se encuentre en el recinto particular al
momento de grabar, captar, etc. una comunicación, acto, etc. de carácter privado. O al menos,
que el dispositivo se encuentre en el recinto, excluyendo a primera vista la situación cuando la
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