Modifica el artículo 161-A del Código Penal, que sanciona los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914513852

Modifica el artículo 161-A del Código Penal, que sanciona los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia.

Fecha30 Noviembre 2018
Número de Iniciativa12279-07
Fecha de registro30 Noviembre 2018
Autor de la iniciativaDurana Semir, José Miguel, Ebensperger Orrego, Luz Eliana, Galilea Vial, Rodrigo, Pérez Varela, Víctor, Prohens Espinosa, Rafael
MateriaPROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N° 12.279-07


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Durana, señora Ebensperger, y señores Galilea, Pérez y Prohens, que modifica el artículo 161-A del Código Penal, que sanciona los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia.



Antecedentes.


El numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, establece dentro de los derechos, constitucionalmente protegidos, el respeto y protección a la vida privada y pública así como a la honra de la persona y de su familia.


El derecho a la propia imagen, encuentra su fundamento constitucional en el citado artículo y está llamado a proteger a las personas naturales, dado que es un derecho de la personalidad.


Este derecho no sólo corresponde a la persona directamente involucrada con la difusión de su imagen, sino que también le atinge a su familia o herederos así como a cualquier otra institución o entidad que difunda su legado o cuyo objeto sea proyectar su memoria, sobre todo cuando esta ha fallecido.


El derecho a la propia imagen encuentra sus primeros límites en el mismo orden constitucional, como ocurre con el derecho consagrado en el artículo 19 No. 12 de la Constitución Política de la República, que establece: "La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quorum calificado".


Asimismo, encuentra un límite en el artículo 19 No. 25 de la misma Constitución Política de la República que dispone el resguardo constitucional de la "libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho de autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular."


La ley 19733, por su parte, establece en su artículo 1° que "la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituye un derecho fundamental de todas las personas", reconociéndose a las personas "el derecho a ser informadas sobre los derechos de interés general". En ese marco, la difusión de imágenes captadas por particulares, en los términos antes señalados no puede ser calificada en todos los casos como de interés general.





Por su parte, el artículo 161-A del Código Penal establece sanciones "al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado, o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público."


La misma pena se encuentra establecida para quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos imágenes y hechos antes referidos.


La I. Corte de Apelaciones de Santiago, a tiempo de rechazar un recurso de protección planteado en la materia, estableció que el uso de la imagen, realizada sin autorización, no implica la afectación de la honra de una persona su familia ni su derecho de propiedad, cuando dicho uso tuvo por finalidad el informar a la ciudadanía (Sentencia Rol 4911/2010, 22/06/11, Corte de Apelaciones de Santiago)


El Código Penal, en consecuencia, no sanciona actualmente la toma de imágenes a través de filmaciones o fotografías realizadas por particulares, independientes de los medios de comunicación social, con teléfonos celulares, cámaras filmadoras, fotográficas o cualquier otro dispositivo, ni la difusión de las mismas, cuando estas son tomadas, con ocasión de cualquier tipo de accidente, desastres naturales, arrestos ciudadanos u otros, en las cuales se compromete la imagen de cadáveres, personas heridas o personas que se ven involucradas en estos hechos, difundiéndose las mismas, sin autorización, a través de redes sociales o siendo difundidas a través de algún medio de comunicación social, comprometiendo la imagen de las personas involucradas, sus familias y en el caso de arrestos ciudadanos, alterando el principio de presunción de inocencia.


De conformidad con el inciso final del artículo 30 de la Ley 19.733, norma que regula la libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo, se considera que corresponde a la vida privada de las personas, "los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que sean constitutivos de delitos".















La norma actualmente vigente, no considera otros hechos que...

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