Modifica el artículo 132 del Código Procesal Penal con el objeto de asegurar la comparecencia del Ministerio Público en la primera audiencia judicial del detenido. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914496786

Modifica el artículo 132 del Código Procesal Penal con el objeto de asegurar la comparecencia del Ministerio Público en la primera audiencia judicial del detenido.

Fecha07 Marzo 2012
Número de Iniciativa8190-07
Fecha de registro07 Marzo 2012
Autor de la iniciativaChahuán Chahuán, Francisco
MateriaCÓDIGO PROCESAL PENAL, COMPARECENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín Nº 8.190-07


Proyecto de ley, iniciado en Moción del Honorable Senador señor Chahuán, que modifica el artículo 132 del Código Procesal Penal con el objeto de asegurar la comparecencia del Ministerio Público en la primera audiencia judicial del detenido.


Nuestro Código Procesal Penal tiene un carácter garantista, en el sentido de que debe asegurarse a los imputados el pleno ejercicio del derecho a tener un procedimiento justo y racional.


Por esta razón, en virtud de lo establecido en el artículo 1° N° 13 de la Ley N° 20.074, publicada el 14 de Noviembre de 2005, se sustituyó el inciso primero del artículo 132 del Código Procesal Penal, cuyo texto quedó del siguiente tenor: “Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido”.


Se estima que la redacción de esta disposición, en la forma actualmente existente, no resulta equitativa si se considera que por la ocurrencia de una negligencia administrativa que se produce al faltar los representantes del Ministerio Público a la audiencia respectiva, se vulneran los derechos de las víctimas de! delito que se trate, al quedar liberados ipso facto los imputados del ilícito.


Las ausencias del fiscal o su abogado asistente en estos casos deben ser sancionadas administrativamente por las autoridades pertinentes, si se comprueba que no existieron motivos justificados para que éstas se hayan producido, pero no resulta procedente en nuestro concepto que se frustre una audiencia judicial y se dé lugar a la liberación de los detenidos por esta sola causal, máxime que el espíritu de nuestra actual legislación procesal penal es velar también por los derechos de las víctimas.


Un ejemplo que ilustra claramente esta situación se dio recientemente en un Juzgado de Garantía de la Región Metropolitana, en que por la ausencia del fiscal de turno, el titular del Tribunal debió liberar a los detenidos puestos a su disposición. Este hecho, que raya en lo anecdótico, no puede repetirse a futuro.


Consideramos que para subsanar esta situación, de manera que los derechos de las víctimas también queden plenamente garantizados, y dar una señal de acción efectiva contra la delincuencia, debe modificarse el artículo 132 del Código Procesal Penal ya mencionado, derogando la norma que contempla la liberación del detenido ante la ausencia del fiscal o el abogado asistente e introduciendo...

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