Modifica el artículo 132 del Código Procesal Penal con el objeto de asegurar la realización de la primera audiencia judicial en que comparecen los detenidos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914496468

Modifica el artículo 132 del Código Procesal Penal con el objeto de asegurar la realización de la primera audiencia judicial en que comparecen los detenidos.

Fecha06 Junio 2006
Número de Iniciativa4216-07
Fecha de registro06 Junio 2006
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaChahuán Chahuán, Francisco, Sepúlveda Hermosilla, Roberto
MateriaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PRIMERA AUDIENCIA JUDICIAL
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
PROYECTO DE LEY MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL <a href="https://vlex.cl/vid/ley-establece-codigo-procesal-penal-238903838">ARTICULO 132</a> DEL <a href="https://vlex.cl/vid/ley-establece-codigo-procesal-penal-238903838">CODIGO PROCESAL PENAL</a>, PARA ASEGURAR LA REALIZACION DE LA PRIMERA AUDIENCIA JUDICIAL EN QUE COMPARECEN LOS DETENIDOS

MODIFICA EL ARTICULO 132 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, CON EL OBJETO DE ASEGURAR LA REALIZACION DE LA PRIMERA AUDIENCIA JUDICIAL EN QUE COMPARECEN LOS DETENIDOS.

BOLETÍN N°4216-07



Fundamentos del proyecto.



Nuestro Código Procesal Penal tiene un carácter garantista, en el sentido de que debe asegurarse a los imputados el pleno ejercicio del derecho a tener un procedimiento justo y racional.


Por esta razón, en virtud de lo establecido en el artículo 1 N° 13 de la Ley N° 20.074, publicada el 14 de Noviembre de 2005, se sustituyó el inciso primero del artículo 132 del Código Procesal Penal, cuyo texto quedó del siguiente tenor: “Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido”.


Se estima que la redacción de esta disposición, en la forma actualmente existente, no resulta equitativa si se considera que por la ocurrencia de una negligencia administrativa que se produce al faltar los representantes del Ministerio Público a la audiencia respectiva, se vulneran los derechos de las víctimas del delito que se trate, al quedar liberados ipso facto los imputados del ilícito.


Las ausencias del fiscal o su abogado asistente en estos casos deben ser sancionadas administrativamente por las autoridades pertinentes, si se comprueba que no existieron motivos justificados para que éstas se hayan producido, pero no resulta procedente en nuestro concepto que se frustre una audiencia judicial y se dé lugar a la liberación de los detenidos por esta sola causal, máxime que el espíritu de nuestra actual legislación procesal penal es velar también por los derechos de las víctimas.









Un ejemplo que ilustra claramente esta situación se dio recientemente en un Juzgado de Garantía de la Región Metropolitana, en que por la ausencia del fiscal de turno, el titular del Tribunal debió liberar al detenido, y posteriormente el representante del Ministerio Público que no había concurrido a la audiencia respectiva, debió obtener una nueva orden de detención del imputado, concurriendo a diligenciarla personalmente junto a los agentes policiales, logrando finalmente su objetivo. Este hecho que raya en lo anecdótico, no puede repetirse a futuro.



Consideramos que para subsanar esta situación, de manera que los derechos de las víctimas también queden plenamente garantizados, y dar una señal de acción efectiva contra la delincuencia, debe modificarse el artículo 132 del Código Procesal Penal ya mencionado, derogando la norma que contempla la liberación del detenido ante la ausencia del fiscal o el abogado asistente e introduciendo un inciso, en virtud del cual, transcurrido un lapso prudente desde que se verifique la ausencia del...

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