Modifica Art. 399 del Código Procesal Penal, con el objeto de establecer que, además del Recurso de Nulidad previsto en dicha norma, procede el de Apelación, en el caso que indica. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914504670

Modifica Art. 399 del Código Procesal Penal, con el objeto de establecer que, además del Recurso de Nulidad previsto en dicha norma, procede el de Apelación, en el caso que indica.

Fecha07 Enero 2009
Número de Iniciativa6338-07
Fecha de registro07 Enero 2009
MateriaCÓDIGO PROCESAL PENAL, RECURSO DE APELACIÓN, RECURSO DE NULIDAD
Autor de la iniciativaChahuán Chahuán, Francisco
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
MODIFICA <a href="https://vlex.cl/vid/ley-establece-codigo-procesal-penal-238903838">ARTICULO 399</a> DEL <a href="https://vlex.cl/vid/ley-establece-codigo-procesal-penal-238903838">CÓDIGO PROCESAL PENAL</a>, A FIN DE SUSTITUIR EL RECURSO DE NULIDAD PREVISTO EN DICHA NORMA, POR EL DE A

Modifica artículo 399 del Código Procesal Penal, con el objeto de establecer que además del Recurso de Nulidad previsto en dicha norma, procede el de Apelación en el caso que indica.

Boletín N° 6338-07


Fundamentos del proyecto.



El artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, inserto en la normativa del procedimiento simplificado, establece que en contra de la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero del mismo código y que el fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

Nos parece que el recurso que permite esta disposición non resulta ser el correcto, toda vez que el imputado puede admitir o no su responsabilidad en los hechos materia del requerimiento, lo que no hace procedente el recurso de nulidad.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 394, este tipo de procedimientos, aplicable a las faltas y a los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena de reclusión menores en su grado mínimo -61 a 541 días de privación de libertad- comienza con una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso, y si se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 241 del mismo texto legal, esto es, acuerdos reparatorios si ello fuere procedente dada la naturaleza del hecho punible. De igual modo, el fiscal podrá proponer la suspensión condicional del procedimiento, en evento de cumplirse los requisitos el artículo 237.

Conforme al artículo 395, el juez debe requerir al imputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, o si por el contrario solicita la realización del juicio.

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