Modifica Art. 32 de ley N° 18.556, sobre inscripciones electorales y Servicio Electoral, con el objeto de evitar la invalidez de registros que cuenten con menos de 35 inscripciones vigentes.
Fecha | 04 Noviembre 2008 |
Número de Iniciativa | 6184-06 |
Fecha de registro | 04 Noviembre 2008 |
Etapa | Archivado |
Materia | INSCRIPCIÓN ELECTORAL, REGISTROS ELECTORALES |
Autor de la iniciativa | González Torres, Rodrigo, Jaramillo Becker, Enrique, Leal Labrín, Antonio, Núñez Lozano, Marco Antonio, Quintana Leal, Jaime, Vidal Lázaro, Ximena |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Cámara Legislativa de Origen | Cámara de Diputados,Moción |
Modifica el artículo 32 de la ley N° 18.556, sobre inscripciones electorales y Servicio Electoral, con el objeto de evitar la invalidez de registros que cuenten con menos de 35 inscripciones vigentes
Boletín N° 6184&8209;06
VISTOS: Los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; La Ley N ° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional; La ley N ° 18.556, sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral; El Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
IDEA MATRIZ 0 FUNDAMENTAL
El proyecto busca evitar que ciudadanos con derecho a sufragio, pierdan la calidad de tales, por efecto de la declaración de caducidad que realiza el Servicio Electoral, cuando el número de inscripciones vigentes en un registro se reduzca a menos de treinta y cinco (35).
CONSIDERACIONES
1.&8209; El artículo 32 de la ley 18.556, prescribe que los registros electorales tendrán validez hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a menos de treinta y cinco. En tal situación, el Director del Servicio Electoral declarará la caducidad de Registro mediante resolución que indicará la nómina de personas cuyas inscripciones hayan quedado canceladas.
La disposición señala además que la resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y se notificará por carta certificada a cada uno de los inscritos afectados;
2.&8209; En la práctica, la invalidación de estos registros provoca la suspensión del derecho a sufragio para los ciudadanos que poseían inscripción vigente en el registro que se invalida, situación que les impide ejercerlo en sus dos aspectos, ya sea activo o pasivo, es decir, a elegir y ser elegido, en tanto no proceda a inscribirse nuevamente en una Junta Inscriptora del Registro Electoral.
Esta situación resulta a lo menos irregular en consideración a lo prescrito en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, que establece las causales por las cuates se suspende el derecho a sufragio, y entre las cuales se encuentra la de interdicción por caso de demencia y la de haber sido acusada la persona por delito que merezca pena aflictiva o condenada por delitos que atenten en contra del orden institucional de acuerdo al artículo 19 N'1 5 de la Constitución. En otros términos, la Constitución Política sólo permite la suspensión del derecho a sufragio por razones graves y conforme a las causales que ella misma señala.
En el caso presente, se produce una suspensión del derecho a sufragio por una medida administrativa, provocada por una situación de la misma índole &8209; la disminución de los inscritos vigentes a menos de treinta y cinco &8209; situación no atribuible a las personas que resultan con su inscripción cancelada y por lo mismo penadas, como resultante de una causal de suspensión no contemplada en el artículo 16 del texto constitucional.
Así tenemos que con esta disposición del artículo 32 se vulnera también –el principio del derecho penal de que no hay pena sin delito, en el caso de los suspendidos en virtud de este artículo, ni siquiera se les puede atribuir culpa en la disminución de las inscripciones en el registro. Sin embargo, se les sanciona administrativamente con las penas que la Constitución establece para personas que han perdido el sentido de la razón o que se encuentran acusadas o...
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