Modifica el arículo 8° de la ley que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, estableciendo plazo que indica para dictación de sentencia
Fecha | 12 Octubre 2006 |
Fecha de registro | 12 Octubre 2006 |
Número de Iniciativa | 4611-07 |
Etapa | Archivado |
Autor de la iniciativa | Chahuán Chahuán, Francisco, Isasi Barbieri, Marta, Martínez Labbé, Rosauro, Monckeberg Bruner, Cristián, Sepúlveda Hermosilla, Roberto |
Materia | PREDIOS URBANOS |
Cámara Legislativa de Origen | Moción,Cámara de Diputados |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Modifica artículo 8° de la ley que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, estableciendo plazo que indica para dictación de sentencia
Boletín N° 4611-07
Fundamentos del proyecto.
La ley Nº 18.101, publicada el 29 de Enero de 1982, fijó normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, la que fue modificada mediante la ley Nº 19.866, publicada el 11 de Abril de 2003, que tuvo por objeto modernizar la normativa reguladora de este tipo de arrendamientos.
El Tìtulo III de la citada ley Nº 18.101, establece las normas de procedimiento que deben aplicarse a los juicios de arrendamiento, especialmente, los de desahucio, terminación del arrendamiento, restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo; restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador, de indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario y otros que versen sobre las demás cuestiones derivadas de estos contratos.
Del análisis de las normas contenidas en el artículo 8º de la misma ley, se puede apreciar que si bien ellas tienen similitud con las contempladas en el procedimiento sumario, que se establece en el título XI del Código de Procedimiento Civil, revisten características especiales, acordes con el espíritu de celeridad que inspiró al legislador para regular este tipo de juicios.
Sin embargo, se omitió en este artículo 8º el establecimiento de un plazo para la dictación de sentencia.
En efecto, en el Nº 6) de dicha norma, se señala que si el tribunal no estimare que existan puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, citará de inmediato a las partes para oir sentencia, pero sin fijar plazo para ello. Por su parte, en el Nº 7) del mismo artículo 8º, se dispone que concluida la recepción de la prueba por parte del tribunal, las partes serán citadas a oir sentencia, pero tampoco se señala un plazo para tal efecto.
La omisión referida precedentemente provoca un verdadero contrasentido, ya que un juicio de arrendamiento sustanciado en conformidad a estas normas...
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