Los modelos - Sección segunda - Los intercambios - El comercio. Ensayo de economía del derecho - Libros y Revistas - VLEX 1028446550

Los modelos

AutorGerardo Santini
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Bolonia (Italia)
Páginas213-292
213
EL COMERCIO. ENSAYO DE ECON OMÍA DEL DERECHO
SECCIÓN SEGUNDA
LOS MODELOS
22. Dejando de lado su característica esencial, que los juristas consideran como
«causa» en sentido técnico, y en consecuencia fuera de la función de obtener una
cosa por un precio, o bien un precio por una cosa, el interca mbio presenta cara cte-
res secundarios di ferentes que frecuentemente asumen aspectos típicos, de tal forma
que permiten remitir a otros tantos el fenómeno de diferentes «tipos» de venta.
Es cierto —como se verá detalladamente en los parágrafos que siguen— que
algunos de los fenómenos típicos de intercambios mercantiles (como el suministro o el
contrato estimatorio) han encontrado en la disciplina legal una configuración propia
mediante la previsión de normas especiales, separándose al menos parcialmente de su
matriz, representada por la más clásica relación de compraventa. También otros aspec-
tos recurrentes de los intercambios mercantiles han dado posteriormente lugar a previ-
siones legislativas particulares, limitándose a menudo a un rasgo característico del
fenómeno (por ejemplo, la adquisición de la propiedad y el riesgo en la venta de cosa
futura, o la posibilidad de la cláusula en la venta con garantía de buen funcionamiento,
etc.). Sin embargo, con bastante frecuencia, intercambios comerciales que presentan
caracteres típicos en el aspecto económico-social tanto como para poder ser definidos
con un nombre particular (por ejemplo, la venta a través de aparatos o «venta automá-
tica», la venta en cadena, la venta de ocasión, etc.) no han asumido todavía característi-
cas de tipicidad legal y su disciplina, por tanto, nos remite a las normas generales de los
contratos y a la posibilidad de interpretación que el uso admite en sus distintas moda-
lidades, a través de los códigos que acabamos de examinar.
De lo expues to, surge nuevamente la oportunidad de hacer un recorrido autó-
nomo, en cuanto al fenó meno económic o, del amplio abanico de posibilidades y
perspectivas que presenta el intercambio mercantil, examinando las posibles varia-
bles y haciendo mención a veces, cuando existan, a las normas legales vigentes.
23. Ventas «civiles» y ventas «com erciales»49
23.1. La primera de las distinciones que debemos afrontar es la tradicion al
entre las ventas realizadas por comerciantes y las ventas producidas entre «civiles».
Anteriormente, cuando existía un codice di commercio separado de un cod ice civile, se
daba un relieve particular a las ventas realizadas con la intención (incluso de una
49 Como es sabido, el sistema español mantiene la distinción tradicional entre compraventa
civil y mercantil, sometiendo la primera a las normas del Código civi l y la segunda a las del
Código de comercio. Los criterio s diferenciales los establecen los arts. 32 5 y 326 del Código
de comercio, beneficiado s con una amplia literat ura científica, especialmente en lo relativo
al c arácter mercantil de la reventa hecha por los detallistas en los almacenes abi ertos al
público, a la que —en apariencia— no parece referirse el art. 325, en contraste con cuanto
214
GERARDO SANTINI
sola de las partes) de proceder a un intercambio sucesivo (reventa), intención for-
malmente ligada a una actividad profesionalmente desempeñada con fines de lu-
cro.50 Con la unificación de la disciplin a de la venta comercial y de la civil no tenía
ya necesidad de existi r un a di stinción entre los dos tipos de venta en el plano
jurídico: «el abandono que la venta hace continuamente de su disciplina especial en
favor de la teoría genera l»51 había permitido la elaboración de una normativa legis-
lativa, común a todos los intercambios. A tal e fecto, en los casos en que el tipo
quedaba princip almente ligado todavía a una configur ación civilista tradiciona l
(por ejemplo, en la venta de inmuebles o en la de animales), se aceptaba por razo-
nes de uniformidad, y en definitiva de certidumbre jurídica, un tratamiento igual al
dado al intercambio realiz ado con fi nes especulativos (como en la compraventa
inmobiliaria de empresas constructoras o de especuladores); cuando, en cambio, el
tipo era conforme al modelo de intercambio entre comerciante (como, por ejemplo,
en las ventas con expedición) se aceptaba que también los intercambios entre no
comerciantes estuviesen, en principio, sometidos a la misma disciplina. Poquísimas
normas especiales continuaban regulando hipótesis de intercambio «de cosas que el
vendedor vende habitualmente» (como prevé el art. 1.474 c.c. al tratar la determi na-
ción del precio) o la entrega en la «sede de la empresa» (como prevé el art. 1.510,
párrafo 1.º c.c.), las cuales son en realidad sín tomas de una persistente permanencia
de la antigua regla mercan tilista relativa a la actividad del sujeto.
De este modo, la deseada y lograda unificación de las previsiones legislativas
ha hecho aparentemente inútil la comprobación de quién era el sujeto que concluía
el intercambio: siendo única la disciplin a, no tenía importancia a tal fin establecer si
se trataba de ventas entre (o de) comerciantes realizadas con ánimo especulativo. Y
por tanto, la materia de la venta lla mada «comercial» ha cesado prácticamente de
existir, al menos en los tratados de derecho. 52 Al mismo tiempo ha disminuido toda
estructura organiza da de los tratamientos legislativos en relación con algunos pun-
tos de venta, que a pesar de todo siguen siendo comerciales en cuanto están estre-
chamente lig ados a la existencia de una actividad y de una empresa mercantil: las
ventas con premio, las ventas sobre catálogo y a domicilio, qu e durante algunos
años triunfaron en Italia y que practican como sistema promocional, han quedado
se establecía en el Código de comercio de 1 829 que sí la conceptuaba como compraventa
mercantil. Junto con el tratamiento de la cuestión en tratados y manual es y en los estudios
monográficos sobre compraventa, pueden confrontarse las a portaciones recientes de Vicent
Chilia, Delimitación del concepto de compraventa mercantil, en R.C.D.I., 500, 1974; Paz Ares,
Una teoría económica sobre la mercantilidad de la compra venta, A.D. C., 1983, pp. 943 y ss. El
tema parece que en lo sucesivo ha de adquirir un nuevo se sgo co n la aparici ón de la
legislación estatal y autonómica encaminada a la defensa de l os consumidores, pues en
ella se contiene un abundante número de disposiciones, muchas de ius cogens, en relación
con los contratos celebrados por «las personas físicas que adquieren... como destinatarios
finales, bienes muebles o inmuebles, productos... cualquiera que sea la naturaleza pública
o privada, individual o colectiv a, de quienes los producen, facilita n, suministran o expi-
den (art. 1, 2 de la Ley 26/84, del 19 de julio, general de comsumidores). Dado que la CEE
reserva para el Estado la competenci a exclusiva sobre la legislación mercantil, es obvio que
la aceptación de la coexistencia de legislaciones autonómicas sobre esta materia, represen-
ta un implíci to reconocimiento de que escapa del ámbito mercantil la reventa al consumo.
50 Recuérdense las nítidas afirmaciones de Franchi y Pagani, en el Commentario Vallardi al cod.
comm., I, M ilán, s.d., p. 558 , let. d.
51 Son palabra s de Vivante, Tra tatto di diritto commer ciale, IV, Milán, 1926, p. 121.
52 Y los argumentos para la defunción fueron identificados en seguida por Valeri, Manuale de
diritto com merciale, II, Florencia, 1946, pp. 80 y ss.
215
EL COMERCIO. ENSAYO DE ECON OMÍA DEL DERECHO
encuadradas en disciplinas administrativas discutibles, así como también las ventas
por liquidación, pa ra no hablar de las ventas a crédito. No siendo aptas para ser
«aplicadas» también a las relaciones civilistas (esto es, a no comerciantes), las dis-
posiciones sobre las mismas ha n quedado aisladas y normalmente ign oradas por el
«sistema» de venta, entendido en el sentido general civil-mercantili sta uni ficado
por el legislador de 1942. Puede intentarse un rescate de estas normas, y al mismo
tiempo de los términos reales en los que aún actúa la disciplina del codice civile, en
gran parte derogable y por consiguiente modificable por la práctica, con el método
propuesto: es decir, partiendo de la observación de cuanto es realmente practicado
por los sujetos que operan en el sector del comercio y de los instrumentos contrac-
tuales que estos pueden (si son alternativos) o deben (si son obligatorios) utilizar
para realizar su actividad de intercambio.
24. Incidencia de las fu nciones sobre los modelos
24.1. Una primera forma de sacar fruto del estudio realiza do sobre las funcio-
nes desempeñadas por los operadores económicos en el sector del comercio es la de
reflexion ar sobre las diversas actitudes que el inter cambio asume, según sea la
función realizad a por los sujetos entre los cuales aquél se produce. De esta manera
al modelo legal unitari o d e que parti mos se s uperponen modelos reales ya sea
elaborados para categor ías o para indi viduos: si estos a sumen características de
suficiente tipicidad pueden pasar a tener relevancia para l os terceros —y para la
colectividad en general— y permitir consideraciones más genera les, deducibles de
la repetición constante del fenómeno y de la eventual instauración dé reglas de
comportamiento por efecto del uso, según los principios ya mencionados.
Partiendo entonces de consideracion es de carácter general para llegar luego
hasta que sea posible, a sectores particulares, es bastante fácil notar que todavía hoy
existen sustanciales diferencias entre los intercambios efectuados en el sector de la
comercialización de productos agrícolas y aquellos que se realizan para el producto
industrial. El agricultor que vende los productos del suelo o el ganado por él criado
realiza intercambi os q ue son rea lmente distintos, en lo referente a su disciplina
concreta, de los intercambios efectuados por un fabricante industrial, por un mayo-
rista de comestibles o por un minorista, y son distintos tanto porque un i mportante
margen de la fórmula tradicional perma nece con ellos, como porque resultan a ún
aplicables algunas normas particulares (v., por ejemplo, el art. 1.496 sobre los vicios
en la venta de animales). Cuando, sin embargo, el mismo agricultor adquiera di-
mensiones tales que le permitan operar según las reglas de un mercado más am-
plio, esto es , vendiendo el producto en bolsas de mercaderías o incluso más simple-
mente e n mercados reglamentados, entonces también el intercambio efectuado por
el mismo cambia algunos rasgos (no e senciales, pero ig ualmente r elevantes) que
permiten hab lar de modelo distinto (par a e l m ismo producto y para el mismo
sujeto). La modificación del modelo conlleva entonces una modificación de la disci-
plina motivada únicamente por una d imensión cuantitativa distinta.53
53 Un si stema singul ar de comercializaci ón de los productos a grarios se ensaya en l a Ley
española del 26 de mayo de 1982 (Ley 19/82), tendente a la regulariza ción de la produc-
ción en función de las necesidades del comercio, mediante acuerdos entre los agricultores
y sus compradores. Sin embargo, el desarrollo reglamentario previsto por la ley no se ha
producido, tal vez por el cambio de gobierno acaecido en los meses sucesivos y la incorpo-
ración de España al ámbito de CEE.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR