Moción del H. Senador señor Urenda, con la que inicia un proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal con el objeto de agilizar la tramitación de las causas criminales.
Fecha | 11 Septiembre 2001 |
Fecha de registro | 11 Septiembre 2001 |
Número de Iniciativa | 2784-07 |
Etapa | Archivado |
Autor de la iniciativa | Urenda Zegers, Beltrán |
Materia | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL |
Cámara Legislativa de Origen | Moción,Senado |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR URENDA, CON LA INICIA UN PROYECTO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CON EL OBJETO DE AGILIZAR TRAMITACIÓN DE CAUSAS CRIMINALES. (2784-07)
Honorable Senado:
La reforma al procedimiento penal actualmente en curso y con ocasión de la cual este H. Congreso ha despachado diversas iniciativas legales necesarias para la implementación de la misma, fue fundamentada por sus autores, entre otras numerosas razones, en la necesidad de agilizar el juzgamiento de los delitos y racionalizar el funcionamiento de la justicia del crimen, contemplando formas alternativas de terminación del proceso a las que proporciona el sistema aún vigente.
En este contexto, se sostuvo en su oportunidad que la estructura lineal del actual proceso penal que implica una respuesta única frente a ilícitos de diversa naturaleza y características, constituía un obstáculo frente a los requerimientos de celeridad y eficiencia que se formulan al sistema.
Desarrollando esta premisa y en el marco del nuevo sistema, se propuso la existencia de nuevas formas de terminación del proceso penal que tomaran en consideración elementos como el carácter y la gravedad del delito no sólo a los efectos de aplicar la condena, sino también al momento de su juzgamiento.
Las soluciones propuestas se tradujeron en lo que, en el nuevo Código, se denominó "Suspensión Condicional del Procedimiento" y "Acuerdos Reparatorios".
En su oportunidad se señaló que la suspensión condicional del procedimiento representaba un avance desde el punto de vista de la seguridad pública. Encontrando su antecedente en las medidas alternativas a penas privativas de libertad, contempladas en la ley 18.216, presentaría las ventajas que estas medidas han demostrado al incidir positivamente en el índice de reincidencia. Así, mientras quienes se han acogido a alguna de estas medidas - reclusión nocturna, remisión condicional de la pena o libertad vigilada - presentarían niveles de reincidencia inferiores al 10%, contra el 60% de quienes cumplieron efectivamente condenas privativas de libertad.
Los acuerdos reparatorios, en tanto, encuentran una justificación de fondo en el carácter disponible del bien jurídico afectado por el delito en que recae el proceso. Siendo de esta índole el interés comprometido y pudiendo, en consecuencia, celebrarse toda clase de acuerdos lícitos a su respecto, no existe razón para forzar el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, habiendo, además, plena concordancia entre las partes.
En resumen, las numerosas e importantes razones que se tuvieron a la vista para considerar estas instituciones en el nuevo sistema procesal penal, son plenamente valederas en el esquema del actual proceso criminal y no existen razones para privar de sus beneficios a las regiones del país en que aún no entra en vigencia el nuevo Código, especialmente considerando que los hechos acaecidos antes de su vigencia plena, seguirán tramitándose según las reglas del actual Código de Procedimiento Penal.
Por las razones expuestas, proponemos a este H. Senado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
"Artículo 1º.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal.
1. Agrégase los siguientes números 6º y 7º al artículo 409 del Código de Procedimiento Penal:
"6º Cuando no aparecieren antecedentes que posibiliten ejecutar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, en los términos de los artículos 247 y siguientes del Código Procesal Penal, en lo que sean aplicables.
7º Cuando se trate de una falta que, por su insignificancia, no comprometiere el interés público, a menos que se tratare de la imputación de un delito cometido por un funcionario público, en su calidad de tal y en el ejercicio de sus funciones.".
2. Agrégase el siguiente Título XII al Libro II, Primera Parte, pasando el actual Título XII a ser XIII.
"Título XII
De la suspensión condicional del procedimiento y de los acuerdos reparatorios
Artículo 405 Bis A. El juez podrá decretar la suspensión condicional del procedimiento, siempre que la pena privativa o restrictiva de la libertad que pudiera imponerse no excediere de tres años; el imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito; y, de los antecedentes personales del imputado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir.
No procederá jamás, tratándose de los delitos de aborto, homicidio, secuestro, mutilación, lesiones gravísimas, violación, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sobre conductas terroristas.
La suspención condicional del procedimiento importa aceptación, por parte del imputado, de los hechos materia de la persecución penal y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren, por lo cual el juez sólo podrá decretarla habiendo recabado previamente el acuerdo del imputado.
La presencia del defensor del imputado en...
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