Causa nº 95172/2016 (Casación). Resolución nº 36464 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 662253085

Causa nº 95172/2016 (Casación). Resolución nº 36464 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Enero de 2017

Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
MovimientoRECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA (M)
Rol de Ingreso95172/2016
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación717-2016 - C.A. de Talca
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-50-2015 - JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CUREPTO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, doce de enero de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte oponente contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de mérito que rechazó la oposición deducida a la regularización de título.

Segundo

Que funda el recurso de nulidad formal en la causal del numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, en relación con lo previsto en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, N° 2 del Auto Acordado de 30 de septiembre del año 1.920 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, refiriendo que la causal se configura por la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes y lo dispositivo de la resolución, porque se ordena practicar la inscripción del predio objeto de la litis y, a su vez, se declara que las partes están en comunidad. Se agrega que también se transgreden las normas del derecho real de dominio porque se priva a la parte demandante de aquél respecto un bien inmueble cuya posesión inscrita detenta y se confiere, sin expropiación previa, a un tercero que jamás ha tenido tal posesión.

Tercero

Que los jueces del fondo establecieron que la solicitud de regularización se fundamenta en la posesión de un bien raíz, que emana de una compraventa celebrada con fecha 03 de abril de 1975, entre doña F.R.D., actualmente fallecida, y el solicitante don B.G.M.C., quien adquirió un retazo de terreno ubicado dentro del inmueble respecto del cual las oponentes indican ser sucesoras en el dominio de doña F.R.D.. Concluyen que se trata de una comunidad y que por ello, las oponentes no se encuentran en la situación prevista en el N° 1 del artículo 19 de Decreto Ley N° 2.695, al no tener la posesión exclusiva del predio; y agregan que, en cuanto a los restantes numerales de dicho artículo, tampoco se configura ninguno de tales supuestos pues no acreditaron reunir los requisitos del artículo 2 del citado Decreto Ley, y que, en tal caso, deberán solicitar se practique la inscripción a su nombre.

Cuarto

Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que no se configura la causal invocada, por cuanto la decisión señala claramente y sin contradicción las razones por las cuales la oposición no...

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