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Decreto núm. 54, publicado el 09 de Mayo de 1987. APRUEBA REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD PARA LA INSTALACION DE CILINDROS DE GAS LICUADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD PARA LA INSTALACION DE CILINDROS DE GAS LICUADO

Núm. 54.- Santiago, 30 de Enero de 1987.- Visto: El oficio No. 146, de 14.01.87, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; la ley No. 18.410; el DFL No. 323, de 1931; el artículo 2° de la ley No. 16.391; el decreto ley No. 1305, de 1976; el DFL del Ministerio de Vivienda y Urbanismo No. 458, de 1975; Ley General de Urbanismo y Construcciones; y la facultad que me concede el artículo 32° No. 8 de la Constitución de la República de Chile,

Decreto:

Artículo 1°

Apruébase los siguientes Requisitos Mínimos de Seguridad para la Instalación de Cilindros de Gas Licuado.

  1. ALCANCE.- Toda instalación de cilindros de gas licuado (en adelante, GL), tipos 5, 11, 15, 33 y 45, ya sea para uso doméstico, comercial o industrial, deberá efectuarse cumpliendo los requisitos mínimos de seguridad que más adelante se establecen.

    Todos los materiales, dispositivos, accesorios y equipos utilizados en la instalación deben contar con certificado de aprobación otorgado por un laboratorio o entidad de certificación autorizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, S.E.C

  2. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Ellas se tomarán en el equipo de GL y en los cilíndros tipo 5, 11 y 15.

    2.1. Medidas de seguridad en el equipo de GL. El equipo de GL deberá cumplir con las medidas de seguridad siguientes:

    2.1.1 Distancias mínimas de seguridad. Estas se medirán horizontalmente entre los puntos más próximos de las proyecciones verticales.

    Entre ellas tenemos:

    a)A aberturas de edificios, vías públicas, conductores eléctricos, cámaras de alcantarilla y otras, sótanos, hogares o quemadores, motores y otros elementos productores de chispas, serán las establecidas en la tabla 1.

    b)Los cilindros podrán adosarse al muro de la vivienda, siempre que se cumplan las distancias de seguridad indicadas en la letra a) precedente. No obstante lo anterior, se podrá instalar cilindros de GL con gabinete bajo aberturas cuya parte inferior se encuentre a 0,60 m. de la parte superior del gabinete.

    c)En caso de subdividirse un equipo en grupos de aproximadamente igual número de cilindros, se considerarán las distancias a aberturas de los nuevos equipos individuales, siempre que exista entre estos equipos una distancia mínima de seguridad igual al 50% de las distancias "a aberturas de edificios" indicadas en la tabla 1 para el total de cilindros.

    d)A tuberías de vapor, será de 1 m. Esta distancia podrá disminuirse a la mitad si el aislante de la tubería no permite un aumento de temperatura en el exterior de la tubería, mayor que 30° C sobre la temperatura ambiente.

    e)Los cilindros podrán adosarse al muro medianero, siempre que éste resista los golpes que pueda recibir al reponer los cilindros; si existe un edificio adyacente, la distancia a sus aberturas será la prescrita en la tabla 1. Si no hay muro medianero, se deberá construir una pared cuya altura sea mayor o igual que 1,50 m., y cuya longitud sea mayor o igual que la ocupada por el equipo de GL; esta pared deberá ser de concreto vibrado o pandereta de ladrillo, que resista los golpes que pueda recibir al reponer los cilindros. Esta pared podrá reemplazarse por una caseta metálica que contenga al equipo de GL. la que deberá tener la resistencia adecuada para fijar el regulador y el bastón, y para resistir los golpes que...

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