Ley núm. 19639, publicada el 07 de Octubre de 1999. SUSPENDE POR UNA VEZ, PARA PEQUEÑOS MINEROS O MINEROS ARTESANALES, LA APLICACION DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 149 DEL CODIGO DE MINERIA - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470681794

Ley núm. 19639, publicada el 07 de Octubre de 1999. SUSPENDE POR UNA VEZ, PARA PEQUEÑOS MINEROS O MINEROS ARTESANALES, LA APLICACION DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 149 DEL CODIGO DE MINERIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyLey

SUSPENDE POR UNA VEZ, PARA PEQUEÑOS MINEROS O MINEROS ARTESANALES, LA APLICACION DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 149 DEL CODIGO DE MINERIA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

''Artículo 1º.- Los pequeños mineros o mineros

artesanales, que sean deudores morosos de patentes anuales de concesiones mineras que debieron pagarse en los meses de marzo de 1997, 1998 y 1999, podrán eliminarlas de la subasta hasta el momento del remate, pagando sólo el valor de lo adeudado, sin el recargo establecido en el inciso segundo del artículo 149 del Código de Minería, en la forma señalada en el artículo 3º de esta ley.

Los pequeños mineros o mineros artesanales, que hayan sido deudores morosos de la patente de amparo de su concesión minera, correspondiente a los períodos señalados en el inciso precedente, y que la hayan eliminado de la subasta durante los años 1997, 1998 ó 1999, pagando el recargo establecido en el inciso segundo del artículo 149 del citado Código, tendrán derecho a que lo pagado a título de sanción se impute al pago de futuras patentes mineras. Dicho beneficio podrá solicitarse de la Tesorería General de la República hasta el 31 de marzo del año 2000.

Artículo 2º

Para los efectos de esta ley, se entenderá por pequeños mineros o mineros artesanales a quienes trabajen personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, sean propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia, y/o con un máximo de doce dependientes asalariados. La calidad de pequeño minero o minero artesanal se acreditará ante la Tesorería General de la República mediante certificado extendido por el Servicio Nacional de Geología y Minería.

Se comprenderá también en esta denominación a las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios y a las cooperativas mineras, siempre que los socios o cooperados tengan el carácter de pequeños mineros o mineros artesanales, de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior.

Artículo 3º

El valor de lo adeudado por las patentes mineras a que se refiere el inciso primero del artículo 1º, podrá pagarse hasta en doce cuotas mensuales, iguales y sucesivas, a partir del mes de julio del año 2000, tomando como base el valor de la unidad tributaria mensual vigente al vencimiento de cada cuota.

La falta de pago oportuno de tres cuotas sucesivas o el no pago de cinco cualesquiera de ellas durante el...

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