Causa nº 2524/2008 (Casación). Resolución nº 2524-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55519392

Causa nº 2524/2008 (Casación). Resolución nº 2524-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Marzo de 2009

JuezAdalis Oyarzún Miranda,Héctor Carreño Seaman,Pedro Pierry Arrau,Haroldo Brito Cruz.,Sonia Araneda Briones
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec25242008-cor0-tri6050000-tip4
Partes SOCIEDAD MINERA UNION PARTICULAR CON CIA. MINERA TAMAYA S.C.M
Número de expediente2524-2008
Fecha16 Marzo 2009
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos del Tercer Juzgado de Letras de O., juicio de declaración de prescripción de la acción de nulidad de pertenencia minera caratulados ?Sociedad Minera Unión Particular con Compañía Minera Tamaya S.C.M.?, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena que revocó la de primer grado que rechazaba la demanda interpuesta, y en cambio la acogió en todas sus partes, declarando la prescripción de la acción de nulidad que correspondía a la demandada, y decretó la extinción de las concesiones afectadas de superposición denominadas ?Resguardo?, ?S.? y ?S.? de propiedad de esta última y ordenó la cancelación de las respectivas inscripciones de las actas de mensura e inscripciones actuales de dominio de las pertenencias mineras ya señaladas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO

PRIMERO: Que el recurso acusa, en primer término, como error de derecho que la sentencia atacada de nulidad contradijo tres sentencias judiciales ejecutoriadas sobre la materia en cuestión. Cita la causa Rol N° 17.468 del 2° Juzgado de Letras de Oval le, que por sentencia de fecha 4 de octubre de 1991 declaró la nulidad de la mensura de las pertenencias ?Atocha 1 al 72?, por haberse constituido abarcando todo el terreno comprendido por la pertenencia ?Realidad? y gran parte del terreno comprendido por las pertenencias ?Resguardo 1 al 5?, ?R.? y ?Trinitaria?. Agrega que la misma sentencia dispuso la cancelación de la inscripción de la mensura de las pertenencias ?Atocha 1 al 72?. Afirma que la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha 7 de julio de 1993, al conocer de un recurso de casación en la forma interpuesto en el referido proceso, sostuvo que la superposición, aunque parcial, anula íntegramente la mensura de la concesión que se sobrepone. Añade que el tribunal de alzada rechazó, además, el recurso de apelación deducido, confirmando la sentencia con declaración que es nula la concesión minera ?Atocha 1 al 72?, en la parte que se constituyó abarcando terrenos comprendidos por las pertenencias ?R.?, ?Realidad?, ?Trinitaria? y ?Resguardo 1 al 5?. La tercera sentencia que menciona el recurso corresponde a la dictada en una causa por reclamación contra el Conservador de Minas, seguida ante el 2° Juzgado de Letras de O. y que aparece anotada al margen de la inscripción de acta de mensura y de la sentencia constitutiva de las pertenencias ?Atocha 1 al 72?. Subraya que en esta anotación consta que se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1993, disponiendo la cancelación de la inscripción del acta de mensura y de la sentencia constitutiva de las pertenencias ?Atocha 1 al 72?. Alega que las tres sentencias son inamovibles y respecto de ellas no es procedente ninguna acción, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de cosa juzgada y de no avocabilidad, consagrados en los artículos 76 de la Constitución Política y del Código Orgánico de Tribunales. Estima que el fallo impugnado atenta contra la seguridad jurídica y contra el derecho de dominio de su parte sobre sus concesiones mineras, el que está protegido por la Constitución Política de la República. Hace presente que no es posible oponer la excep ción de cosa juzgada, por cuanto entre la demanda de autos y la de los dos procedimientos anteriores no concurre la triple identidad;

SEGUNDO

SEGUNDO: Que, prosiguiendo con el mismo error de derecho, señala que de las tres sentencias firmes y ejecutoriadas, corresponde concluir que si bien el vicio de nulidad afectó sólo a las pertenencias del grupo ?Atocha? que se superpusieron con las pertenencias de Compañía Minera Tamaya, ello acarreó la nulidad de la mensura del grupo completo. La razón de ello, arguye, radica principalmente en que se había...

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