Causa nº 6989/2017 (Casación). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Abril de 2018
| Número de registro | 6989-2017-13 |
| Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 987-2016 |
| Rol de ingreso en primera instancia | C-4784-2015 |
| Número de expediente | 6989/2017 |
| Fecha | 17 Abril 2018 |
| Sentencia en primera instancia | - 1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT |
| Partes | MICHAELSEN SAFFER PEDRO ANDRES CON SUCESION HEREDITARIA DE LUCY ESTER TRIVIÑO GONZALEZ. (S) |
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho. Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en autos rol C-4.784-2015, don P.A.M.S. dedujo demanda en juicio sumario de reivindicación, según el Decreto Ley N° 2.695, en contra de doña V.E.S.T., en calidad de heredera de doña L.E.T.G., a fin que se disponga cancelar la inscripción de fojas 4.942 N° 6.450 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 2014, ordenada por Resolución Exenta N° 1.715, de 6 de octubre de 2014, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de los Lagos, por no reunir los requisitos legales, con costas.
La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 309 y siguientes, rechazó las excepciones dilatorias de corrección del procedimiento e ineptitud del libelo, y la de falta de legitimación pasiva; y acogió la demanda de reivindicación y, en consecuencia, dispuso la cancelación de la inscripción conservatoria de fojas 4.942 N° 6.450 del año 2014 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, ordenada por Resolución Exenta N° 1.715, de 6 de octubre de 2014, de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de Los Lagos, en expediente administrativo N° 103SA605451.
El tribunal de segunda instancia, conociendo el recurso de apelación deducido por la demandada y su adhesión presentada por el demandante, lo confirmó por fallo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, escrito a fojas 429.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios formales e infracciones de ley que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que se la invalide y dicte otra de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda reivindicatoria, con costas.
Se trajeron los autos en relación para conocer los recursos.
Considerando: I.- Recurso de casación en la forma:
Que la parte recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nos. 4 y 5 del mismo texto legal, esto es, no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, ni la enunciación de las leyes o de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia.
Que argumenta que la infracción se produce porque el fallo impugnado no contiene la ponderación de la prueba documental rendida en segunda instancia; y porque la siguiente expresión que contiene: “teniendo presente que los documentos acompañados en segunda instancia en nada altera lo razonado por el juez a quo”, no constituye ponderación de las probanzas, toda vez que no se las analiza, menos se da la
debida explicación respecto de la razón por qué se las estima irrelevantes.
A continuación, transcribe los números 5 y 6 del Auto Acordado de esta Corte, de 30 de septiembre de 1920, y la sentencia de casación de 26 de agosto de 2015, pronunciada por la Primera Sala de la Excma. Corte Suprema en causa rol 22.909-2011.
Afirma que de haberse ponderado y analizado la prueba documental rendida en segunda instancia, se habría llegado a la conclusión que la cosa reivindicada no estaba debidamente singularizada, al extremo de que el actor no era ni es su dueño, y se habría rechazado la demanda.
Pide, por último, se acoja el recurso de casación formal, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda de reivindicación, con costas.
Que atendido que el presente juicio se incoó conforme al procedimiento establecido en los artículos 20, 26 y 27 del Decreto Ley N° 2.695, y lo señalado en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que tratándose de sentencias dictadas en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 del mismo texto legal, esto es, emitidas en juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el recurso de casación en la forma sólo puede fundarse en alguna de las causales consagradas en sus números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°, y también en su número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto...
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