Causa nº 7914/2013 (Otros). Resolución nº 141981 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Julio de 2014
Juez | Rubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Número de expediente | 7914/2013 |
Número de registro | 7914-2013-141981 |
Fecha | 02 Julio 2014 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | MERY GOMEZ JUAN GUILLERMO CONTRA DIRECCION GENERAL DE AGUAS |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 5945-2011 |
Santiago, dos de julio de dos mil catorce.
Vistos:
En esta causa ingreso Corte Suprema Rol Nº 7914-2013, los reclamantes Junta de Vigilancia del río Cogotí y Junta de Vigilancia río Huatulame y H.R.P. dedujeron sendos recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de junio de dos mil trece, escrita a fojas 287 y siguientes, que rechazó las reclamaciones acumuladas a fojas 174 formuladas de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta Nº 2295 de 28 de junio de 2011, dictada por el Director General de Aguas, por la que se acoge parcialmente el recurso de reconsideración deducido por la Junta de Vigilancia río Huatulame y H.R.P., en contra de la Resolución Exenta N° 215 de 4 de marzo de 2011.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
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En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por Junta de Vigilancia del río Cogotí.
Que en el primer capítulo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 5, 20, 21, 22, 23, 121 del Código de Aguas en relación con el artículo 19 N° 24 inciso final de la Constitución Política de la República.
Explica la recurrente que la Junta de Vigilancia del río H. ha intentado reiteradamente que se declare, por la Dirección General de Aguas, que es titular de un derecho de aprovechamiento. Por tal razón solicitó, conforme con el artículo 283 del Código de Aguas, que se fiscalice a su representada esgrimiendo que no se le entregan las aguas que reclama, justificando su pseudo derecho mediante las declaraciones de los estatutos de ambas Juntas de Vigilancia. En este aspecto, enfatiza que no es cierto que los denunciantes tengan un derecho de aprovechamiento respecto de las aguas del río Cogotí, ya que ellas están distribuidas íntegramente entre los usuarios del río y los sobrantes, cuando se producen, son dirigidos al Embalse del mismo nombre. Así, esgrime que los denunciantes no son usuarios del río Cogotí, pues no tienen derechos debidamente inscritos.
Explica que se han vulnerado las normas señaladas en la medida que la sentencia impugnada no respeta la legalidad vigente contenida en el Código de Aguas en lo referido a la constitución y reconocimiento de los derechos de aprovechamiento de aguas, ya que acepta que puedan constituirse a través de declaraciones contenidas en el proceso de formación de las Juntas de Vigilancia, sin que ellos consten en la enumeración de derechos que tiene el estatuto, lo que constituye el elemento central de la inscripción que se efectúa en el Conservador de Bienes Raíces.
Que en el siguiente acápite se denuncia la infracción de los artículos 36 inciso primero, 38, 202 y 206 del Código de Aguas en relación con el artículo 283 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que la sentencia impugnada valida la decisión contenida en la resolución reclamada de ordenar a la Junta de Vigilancia del río Cogotí fiscalizar bocatomas, obras de captación que no son de su responsabilidad sino que corresponden a cada uno de los propietarios de los canales que extraen aguas del referido río.
Expone que en la resolución reclamada -ratificada por el fallo recurrido- se esgrime que su representada comete una falta al no existir obras de medición en el río, lo que no es de su responsabilidad sino que de los dueños de los respectivos canales, como establecen los artículos 36 inciso primero, 38 y 202 del Código de Aguas. En efecto, agrega que de acuerdo a la ley la Junta de Vigilancia solamente distribuye las aguas de un cauce natural y lo hace con los elementos existentes, que serán más sofisticados en la medida que existan problemas de distribución, los que en la especie no existen por lo que no se requieren obras de mucha técnica y elevado costo.
Por otro lado, la Dirección General de Aguas para fundamentar su resolución señala que al no medirse las aguas no se puede determinar la entrega de los derechos del río Huatulame, lo que contradice lo expuesto en los estatutos del río Huatulame, que incluso se refieren a una medición en una estación en el río Cogotí, aguas abajo del último canal.
Que en el tercer acápite del recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el fallo recurrido no consideró debidamente dos sentencias que su representada hizo valer en autos, las que están íntimamente relacionadas con la cuestión controvertida. En efecto, afirma que en ambos fallos se ha declarado que no se puede resolver la existencia de derechos de aprovechamiento en favor de la Junta de Vigilancia del río Huatulame a través de una petición de fiscalización o incluso a través de un procedimiento de regularización, sino que es una materia que se debe discutir en forma determinada y precisa ante un tribunal competente.
Explica que el primer fallo se dictó en la causa Rol 1020-2008 del Tercer Juzgado de Letras de O., en que la Junta de Vigilancia del río H. utilizó la vía de regularización y perfeccionamiento de derechos de aprovechamiento de aguas para que se le reconociera como titular de aquellos, lo que fue rechazado estableciéndose que éstos no se pueden constituir a través de una declaración en el proceso formativo de una Junta de Vigilancia.
Continúa señalando que el segundo fallo –IC Nº 581-2011- se origina en el intento de la Junta de Vigilancia del río Huatulame de pedir que se interviniera a su representada, esgrimiendo que no se le entregaban sus supuestos derechos de aprovechamiento. Una vez declarada admisible la denuncia su representada presentó reclamo ante la Corte de Apelaciones y en el momento de responder la Dirección General de Aguas informó que se había reconsiderado lo resuelto rechazando la petición de la mencionada Junta de Vigilancia, pues sus pretensiones, relacionadas con ser titular de derechos de aprovechamiento de aguas, debían discutirse a través de los tribunales de justicia. Es así como el tribunal de alzada rechazó la reclamación puesto que había perdido oportunidad, pero ello sobre la base de que la Dirección General de Aguas había aceptado que esa materia no podía ser resuelta en sede administrativa.
Enfatiza la recurrente que su parte alegó en el recurso de reclamación la cosa juzgada emanada de lo resuelto en las dos sentencias ejecutoriadas, sin que existiera un pronunciamiento a su respecto. Manifiesta que lo trascendente es que la sentencia impugnada plantea que la Junta de Vigilancia del río Huatulame tendría derechos, materia que no ha sido discutida en forma precisa y determinada ante los tribunales de justicia.
Así, concluye que la aceptación de fiscalizar a su representada se fundamenta en que la Dirección General de Aguas le imputa que ha incurrido en grave falta o abuso al no entregar los derechos de aprovechamiento, sin que exista prueba para acreditarlos.
Que al explicar la forma en que los yerros jurídicos señalados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo indica que, de no haberse producido las infracciones denunciadas y de haberse aplicado correctamente la ley, se habría acogido la reclamación ordenando dejar sin...
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