Decreto 46 - Promulga el Vigesimoprimer Protocolo Adicional suscrito con los Estados Partes del MERCOSUR, por el cual se aprueba el régimen sobre solución de controversias del Acuerdo de Complementación Económica N°35. - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242080310

Decreto 46 - Promulga el Vigesimoprimer Protocolo Adicional suscrito con los Estados Partes del MERCOSUR, por el cual se aprueba el régimen sobre solución de controversias del Acuerdo de Complementación Económica N°35.

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL VIGESIMOPRIMER PROTOCOLO ADICIONAL SUSCRITO

CON LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR, POR EL CUAL SE

APRUEBA EL REGIMEN SOBRE SOLUCION DE CONTROVERSIAS

DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION

ECONOMICA Nº 35

Núm. 46.- Santiago, 18 de enero de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que por decreto supremo Nº 568, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto de 1981, fue promulgado el Tratado de Montevideo 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Que la resolución Nº 2, de 12 de agosto de 1980, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de ALADI, publicada en el Diario Oficial de 23 de febrero de 1981, estableció normas básicas y de procedimiento que regulan la celebración de Acuerdos de alcance parcial en las que no participa la totalidad de los miembros del Tratado de Montevideo 1980.

Que con fecha 25 de junio de 1996 el Gobierno de la República de Chile y los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del Mercado Común del Sur (Mercosur), suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur, Nº 35, publicado en el Diario Oficial de 4 de octubre de 1996.

Que con fecha 19 de octubre de 1999 el Gobierno de la República de Chile y los Estados Parte del Mercosur suscribieron, en Montevideo, en el marco de los instrumentos internacionales antes referidos y, en particular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, el Vigesimoprimer Protocolo Adicional a dicho Acuerdo, que aprueba el Régimen sobre Solución de Controversias de dicho Acuerdo, que figura como Anexo de este Protocolo y cuyo texto fue rectificado por la Secretaría General de ALADI, con fecha 11 de noviembre de 1999, en uso de las facultades que le confiere la resolución 30 de dicho Organismo Internacional.

Que en cuanto a la entrada en vigor internacional del Protocolo que se promulga por el presente decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 2º.- del mencionado Protocolo.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Vigesimoprimer Protocolo Adicional y su Anexo, suscrito el 19 de octubre de 1999 entre el Gobierno de la República de Chile y los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del Mercado Común del Sur, Mercosur, que aprueba el Régimen sobre Solución de Controversias del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador.

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 CELEBRADO

ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE

Vigesimoprimer Protocolo Adicional

REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur (Mercosur), por una parte, y de la República de Chile, por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación.

Considerando: Que según lo establecido en el artículo 22 del ACE Nº 35 Mercosur-Chile, las Partes han concluido las negociaciones necesarias para definir y acordar un procedimiento arbitral.

CONVIENEN:

Artículo 1º

Aprobar el "Régimen sobre Solución de Controversias" que figura como Anexo del presente Protocolo y forma parte del mismo.

Artículo 2º

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que la Secretaría General comunique a las Partes la recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil.

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros.

Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión.

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Jorge Rodolfo Tálice.

Por el Gobierno de la República de Chile: Augusto Bermúdez Arancibia.

ANEXO

REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS

CAPITULO I Artículo 3

PARTES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (Mercosur), y la República de Chile, serán denominados Partes Signatarias. Las Partes Contratantes del presente Protocolo son el Mercosur y la República de Chile.

Artículo 2

Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 35 celebrado entre el Mercosur y la República de Chile -ACE Nº 35-, en adelante denominado "Acuerdo", y de los protocolos e instrumentos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Protocolo.

No obstante, las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento del artículo 15, Título V del "Acuerdo", podrán ser sometidas, si las Partes así lo acuerdan durante la etapa de negociación directa, al procedimiento establecido en este Protocolo Adicional o al previsto en el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio (OMC).

De no existir acuerdo entre las Partes, la decisión será adoptada por la reclamante, en el entendido que una vez iniciada la acción, el foro seleccionado será excluyente y definitivo.

Artículo 3

A los efectos del presente Protocolo, podrán ser partes en la controversia, en adelante denominadas "Partes", ambas Partes Contratantes, es decir, el Mercosur y la República de Chile, así como uno o más Estados Partes del Mercosur y la República de Chile.

CAPITULO II Artículos 4 a 6

NEGOCIACIONES DIRECTAS

Artículo 4

Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el artículo 2 mediante la realización de negociaciones directas, que permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Las negociaciones directas serán conducidas, en el caso del Mercosur, a través de la Presidencia Pro-Témpore o los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el de la República de Chile, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante Direcon.

Las negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas entre las Partes.

Artículo 5

Para iniciar el procedimiento cualquiera de las Partes solicitará, por escrito, a la otra Parte, la realización de negociaciones directas, especificando los motivos y lo comunicará a las Partes Signatarias, a la Presidencia Pro-Témpore y a Direcon.

Artículo 6

La Parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones directas deberá responder a la misma dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de su recepción.

Las Partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones directas y darán a esas informaciones tratamiento reservado. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta por un máximo de quince (15) días adicionales.

CAPITULO III Artículos 7 a 17

INTERVENCION DE LA COMISION

ADMINISTRADORA

Artículo 7

Si en el plazo indicado en el artículo 6 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora, en adelante "Comisión", para tratar el asunto.

Esta solicitud deberá contener las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, indicando las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e...

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