Causa nº 2724/2003 (Casación). Resolución nº 2724-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30940124

Causa nº 2724/2003 (Casación). Resolución nº 2724-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Marzo de 2004

JuezUrbano Marín V.,José Benquis C.,Jorge Medina C.,Roberto Jacob Ch.,José Fernández R.
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloAcoge
Fecha08 Marzo 2004
Número de registrorec27242003-cor0-tri6050000-tip4
Partes MENDEZ PURCELL VICENTE / EMPRESA DE AGUA POTABLE LO CASTILLO
Número de expediente2724-2003
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 2724/2003 - Resolución: 3117 - Secretaría: UNICA

S;Santiago, ocho de marzo de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 511-1996, del Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados M.P., V. con Empresa de Agua Potable Lo Castillo S.A., la demandada deduce recurso de casación en el fondo contra el fallo dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el trece de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 171, por el cual se confirmó, sin modificaciones, la sentencia de primer grado de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 135, que acogió la demanda resolviendo que se condena a la empresa demandada a enmendar o a afianzar las tuberías y matriz que hubiere en el inmueble ubicado en R.L. Nº 12.400. Vitacura, y a pagar a la demandante el duplo de lo ya indemnizado en la forma dispuesta en el artículo 127 del Código de Aguas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 82 inciso y 127 del Código de Aguas y del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382-1988, del Ministerio de Obras Públicas, argumentando al efecto que la norma contenida en el citado artículo 127 no es aplicable a los hechos establecidos en la causa por los jueces del fondo, pues tales antecedentes fácticos derivan de una servidumbre de acueducto de aquellas reguladas en los artículos 76 y siguientes del Código sobre la materia.

Se trata continúa- de daños producto del ejercicio de una servidumbre ya constituida con anterioridad y los sentenciadores aplicaron una disposición que regula los daños que puede producir el dueño de un inmueble que deja escurrir las aguas que lo sirven con perjuicio al predio de otro. En efecto, agrega, el demandado no es d ueño de un predio que en la hipótesis descrita haya dañado a otro, sino, por el contrario, el titular de un derecho de servidumbre en pleno ejercicio.

Indica que el artículo 127 del Código de Aguas se ubica en el Título denominado de las acciones posesorias sobre aguas y de la extinción del derecho de aprovechamiento, materia distinta a la controvertida de autos, idea que se refuerza al relacionar el precepto en estudio con la regla del artículo 123 del mencionado Código.

La demandada, según expone el recurrente, es una empresa sanitaria que adquirió el derecho de una servidumbre de acueducto para conducir agua potable conforme a la normativa del artículo 9º del Decreto con Fuerza de ley Nº 382-88, en relación con los artículos 76 y 82 del Código de Aguas, y que señala los derechos del dueño del predio sirviente, plenamente aplicable al caso...

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