Causa nº 7979/2008 (Otros). Resolución nº 7979-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55572340

Causa nº 7979/2008 (Otros). Resolución nº 7979-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Abril de 2009

JuezGabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Sonia Araneda B.,Patricio Figueroa S.,Roberto Jacob Ch.
Sentido del falloCONCEDIDO EXEQUATUR
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Exequatur
Número de registrorec79792008-cor0-tri6050000-tip4
Partes MELLADO SCHERZ VERONICA
Número de expediente7979-2008
Fecha01 Abril 2009
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Derecho Internacional
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, primero de abril de dos mil nueve.

Vistos:

A fojas 32, comparece doña P.S.G., en representación de doña V.V.M.S., chilena, domiciliada en calle Cuatro y Medio Oriente N°278, V. delM., solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en este país, la sentencia de 10 de diciembre de 2003, dictada por el Primer Juzgado de la Circunscripción de L., Estado de Sao Paulo, Brasil, que declara el divorcio del matrimonio contraído por la última con don P.M.C. de Castro, brasileño, celebrado con fecha 9 de marzo del año 1984 en Lorena, Estado de Sao Paulo, Brasil y que se inscribió en Chile bajo el N°483 correspondiente a la Circunscripción Recoleta del Registro Civil e Identificación del año 1985.

La referida sentencia rola a fojas 24 y siguientes, en copia debidamente traducida y legalizada, con certificación que acredita su ejecutoria.

La solicitud se ordenó poner en conocimiento de don P.M.C. de Castro, quien se dio por notificado de la solicitud y manifestó compartirla y aceptarla en presentación de fojas 45.

La señora F. judicial subrogante, en su dictamen de fojas 49, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que Chile y Brasil suscribieron, con reserva, la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es el ?Código de B.?, en virtud del cual pueden cumplirse en Chile sentencias dictadas en dicho país, aplicando en la especie la norma del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil. Las mencionadas reservas dicen relación con la pr eeminencia de la legislación nacional de ambos estados en caso de desacuerdo de ésta con las normas de la Convención.

Segundo

Que, a su vez, el artículo 423 del Código de B. previene que: ?Toda sentencia civil o contenciosa-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado; 2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o...

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