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Decreto 61 - APRUEBA REGLAMENTO DE ESTACIONES DE MEDICIÓN DE CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE ESTACIONES DE MEDICIÓN DE CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS

Núm. 61.- Santiago, 18 de junio de 2008.- Visto: Lo dispuesto en los artículos , , , 89 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº725, de 1967, del Ministerio de Salud; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto N°93, de 1995, de la Secretaría General de la Presidencia; en los artículos y del DFL N° 1, de 2005, y las facultades que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República, y

Considerando:

- Que corresponde a la Autoridad Sanitaria velar por el cumplimiento de las normas primarias de calidad de aire.

- Que para la verificación del cumplimiento de las normas primarias de calidad de aire se requiere de la existencia de estaciones de monitoreo con representatividad poblacional.

- Que en las estaciones de monitoreo de calidad del aire se verifica la presencia de distintos contaminantes, y sus resultados sirven de base para acreditar la calidad del aire ante organismos del Estado.

- Que corresponde a la autoridad sanitaria velar por la correcta medición y caracterización de las concentraciones ambientales de los contaminantes atmosféricos de interés sanitario, por lo que es necesario regular las características y condiciones mínimas con las cuales las estaciones de monitoreo de la calidad del aire deben operar,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos:

TÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 26
Artículo 1º

El presente reglamento se aplica a las condiciones de instalación y funcionamiento de las estaciones de medición de contaminantes atmosféricos, sea que éstas pertenezcan a organismos públicos o a personas naturales o jurídicas privadas, para efectos de que sus mediciones sean consideradas válidas para la autoridad sanitaria respectiva.

Toda instalación destinada a la verificación del cumplimiento de una norma primaria de calidad de aire y que deba ser calificada como de representación poblacional por la autoridad sanitaria, debe ser instalada considerando los criterios establecidos en las normas primarias de calidad de aire vigente.

Artículo 2º

Para efectos de este reglamento las expresiones que a continuación se indican tendrán el significado que se señala:

  1. Calibración: Operación que establece la relación entre la lectura de un instrumento de medición o sensor y, el valor obtenido por un patrón.

  2. Contaminante de interés sanitario: Todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico cuya presencia en el aire pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población.

  3. Datos crudos: Valores obtenidos directamente del monitor o sensor, expresados en sus dimensiones físicas correspondientes, sobre los cuales no se ha aplicado ningún tipo de intervención con posterioridad a la medición.

  4. Dato no representativo: Dato correctamente medido pero afectado de manera tal por un evento fortuito local, que puede ser descartado para efectos de la estadística, atendidos los antecedentes que le dieron lugar.

  5. Estaciones de monitoreo: estaciones de monitoreo de la calidad del aire, reguladas en este reglamento.

  6. Exactitud: Diferencia entre el valor medido y el valor real, la cual se expresa en porcentaje.

  7. Precisión: Grado de variación entre lecturas equivalentes de un valor medido.

  8. Formato de fecha: Para efectos del monitoreo oficial de contaminantes atmosféricos, el formato de fecha y hora será el siguiente:

    . aaaammdd: ejemplo 20041125 es el 25 de noviembre de 2004

    . hhmm: ejemplo 1525 son las 15:25 hrs.

  9. Hora: Se define la hora como aquel período de 60 minutos que parte en el minuto uno de la hora y termina en el minuto 60 de la misma, así entonces, la hora 17 del día corresponde al período comprendido entre las 17:01 a las 18:00 inclusive.

  10. Norma primaria: Aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos permisibles, máximos o mínimos, de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población definiendo los niveles que originan situaciones de emergencia.

  11. Patrón primario: Patrón reconocido por poseer la más alta calidad de medición y cuyo valor se acepta sin referirse a otros patrones de la misma magnitud, el cual debe acreditar certificación.

  12. Patrón secundario: Patrón cuyo valor se establece por comparación con un patrón primario de la misma magnitud.

  13. Precisión aceptada: Es el valor máximo de variación aceptado expresado en porcentaje.

  14. Promedio diario: Aquel que se calcula con la información medida entre la hora 0 y la hora 23. El promedio diario deberá calcularse con al menos 18 valores de promedio. En la medición de material particulado con equipos basados en el método gravimétrico de alto y bajo volumen, el promedio diario se calculará sobre la base de 18 horas continuas de medición. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas primarias de calidad del aire respectivas.

    ñ) Promedio horario: Corresponde al que se calcula con los valores medidos entre el minuto uno y el minuto 60 de la hora. El promedio horario, para el caso de monitores continuos de gases, debe calcularse sobre el promedio de las mediciones realizadas durante cinco minutos consecutivos, es decir, el promedio horario se obtendrá de promediar aritméticamente 12 valores promedio. En el caso de los medidores continuos de material particulado, el valor promedio horario se calculará sobre el promedio de las mediciones realizadas durante 15 minutos consecutivos, es decir, el promedio horario se obtendrá de promediar aritméticamente 4 valores promedio.

    En todo caso, el valor promedio horario puede ser calculado sobre la base de un número mayor de promedios a petición de la autoridad sanitaria. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas primarias de calidad del aire respectivas.

  15. Resolución temporal: Período que emplea un monitor, sensor o muestreador ambiental para realizar una medición discreta.

  16. Span: Punto de calibración para analizadores de gases, en el cual se observa la respuesta del analizador a una concentración entre el 80% y 90% de su rango de medición.

  17. Tolerancia de mezcla: Es la diferencia entre la medición de la concentración de un gas en mezcla y la concentración requerida, expresada en porcentaje.

  18. Validación de los datos: Proceso realizado por un especialista en el cual se acepta, modifica o rechaza un dato crudo, considerando evidencias objetivas basadas en información obtenida de curvas de ajuste, bitácora de la estación y/o parámetros internos de los equipos.

  19. Zero: Punto de calibración para analizadores de gases, en el cual se observa la respuesta del analizador a una muestra de aire puro, libre de contaminantes gaseosos. A esta muestra de aire limpio o puro se le llama .Aire Zero. o .Gas Zero..

  20. Zona horaria: Se utilizará para el monitoreo de contaminantes el horario oficial de Chile continental de invierno (GMT -4).

Artículo 3º

Todas las estaciones de monitoreo de calidad del aire que realicen mediciones de contaminantes atmosféricos de interés sanitario de conformidad con la normativa vigente, y las que monitoreen una norma primaria de calidad del aire se sujetarán a las disposiciones del presente reglamento.

TÍTULO II Artículos 4 a 12

De las Instalaciones, Instrumental e Insumos

Artículo 4º

Las estaciones de monitoreo de calidad del aire deberán estar construidas en materiales sólidos y resistentes a las distintas condiciones climáticas imperantes en los lugares en donde estén emplazadas.

Con el objeto de asegurar que las mediciones realizadas en dicha estación se han efectuado bajo las condiciones establecidas en el presente decreto, y sin intervención de personas no autorizadas, ellas deberán tener una conformación o medios que permitan impedir el acceso, tanto a los equipos e insumos como al sistema de toma muestra, de personas distintas de sus propietarios u operadores. Esta exigencia es también aplicable a los equipos portátiles y a aquellas instalaciones en las cuales los analizadores de gases o muestreadores de material particulado estén contenidos en habitáculos que los protegen de la intemperie.

Artículo 5º

Las estaciones de monitoreo sólo deberán emplear...

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