Martínez - Barra - 17 de Mayo de 2021 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 867796172

Martínez - Barra

Fecha de publicación17 Mayo 2021
Número de registroCVE-1939756
SecciónPublicaciones Judiciales
Número de Gaceta42.955
CVE 1939756 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública III
SECCIÓN
JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS
Núm. 42.955 | Lunes 17 de Mayo de 2021 | Página 1 de 16
Publicaciones Judiciales
CVE 1939756
NOTIFICACIÓN
Ante el Juzgado de Letras del Trabajo y Cobranza Previsional de la ciudad de Antofagasta,
en causa RIT O-253-2021, RUC: 21- 4-0325050-0, caratulada "MARTÍNEZ/BARRA” se ha
ordenado notificar a la demandada, NURIA ESTER BARRA CASTRO, RUT 4.159.382-2,
mediante aviso que se publicará en un diario a elección del demandante, conforme lo dispone el
artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: EN LO
PRINCIPAL: Demanda por accidente del trabajo. EN EL PRIMER OTROSÍ: Demanda por
despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones; EN EL
SEGUNDO OTROSÍ: Nulidad del Despido; EN EL TERCER OTROSÍ: Acredita Personería y
asume patrocinio; EN EL CUARTO OTROSÍ: Forma de Notificación. S.J. LETRAS DEL
TRABAJO ANTOFAGASTA KAMILA LEIVA BITAR, abogada, cédula de identidad:
17.132.284-7; y CAMILA CALLE CASTRO, abogada, cédula de identidad: 16.926.995-5,
ambas en representación, según se acreditara en un otrosí de esta presentación, de doña
RAQUEL MARTÍNEZ VILLALBA, RUT.: 24.338.166-5, todos con domicilio para estos
efectos en Antofagasta, calle 14 de Febrero n°2536, a Usía con el debido respeto decimos: Por
este acto, venimos en interponer demanda por accidente del trabajo en contra del ex empleador
de la trabajadora: doña NURIA ESTER BARRA CASTRO, RUT. 4.159.382-2, con domicilio en
calle Las Colonias Nº 655, dpto. 303, Antofagasta; en virtud de las siguientes consideraciones de
hecho y de Derecho que a continuación se indicarán: Cuestiones previas: Que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 21.226: “los plazos para el ejercicio de las acciones
laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán
prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles
contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por
calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el
caso”, razón por la cual esta parte se encuentra en plazo para interponer todas las acciones de
autos. I. Relación circunstanciada de los hechos: A. Relación laboral y circunstancias: a) Con
fecha 8 de enero del 2013, la actora comenzó a prestar servicios para la demandada NURIA
ESTER BARRA CASTRO, ejerciendo las labores de “auxiliar de aseo”, para prestar servicios en
“Moisés Casa Jardín Adulto Mayor”, sin que se le escriturara contrato alguno, aun cuando desde
esa fecha existió acuerdo de voluntades que genera obligaciones entre el empleador y el
trabajador, es decir, por un lado, la obligación del trabajador de prestar servicios personales al
empleador; bajo vínculo de dependencia y subordinación en la prestación de servicios, y por otro
lado, la obligación del empleador de pagar una remuneración determinada en retribución de los
servicios prestados. Todo esto recordando, además, la naturaleza jurídica del contrato de trabajo,
el que es de carácter consensual. Así las cosas, en el año 2016 debido a que la actora seguía
prestando servicios sin que se le escriturara su contrato de trabajo, y luego de una denuncia en la
Inspección del Trabajo, la demandada se ve obligada a escriturar el contrato de la actora, sin
embargo, lo hizo sin reconocer el tiempo que ésta llevaba laborando. b) La remuneración de mi
mandante por efectuar las labores recién mencionadas, se conformaban según el siguiente
desglose: Un sueldo base de $326.500.-, gratificación legal de $84.625.-, lo que da un total de
$411.125.-, suma que debe tenerse como última remuneración mensual y base de cálculo de
conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo en cuanto señala que
“Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y
171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el
trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato”. c) La
naturaleza del contrato era de carácter indefinido. d) La jornada de trabajo de la actora era de 45
horas semanales, distribuidas de lunes a sábado, sin embargo el contrato de trabajo no contenía
un horario determinado, cuestión que aprovechaba la demandada para establecer jornadas
extenuantes. B. Accidente laboral sufrido por el demandante: a) El 1 abril del 2019 en
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 42.955 Lunes 17 de Mayo de 2021 Página 2 de 16
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circunstancias que la actora estaba desarrollando sus labores, en dependencias del hogar de
adultos mayores, mientras cumplía sus labores de aseo, al momento de bajar al primer piso, cae
de forma intempestiva de las escaleras, golpeándose fuertemente su cadera, rodilla y brazo. En
ese momento, se intentó levantar, sin embargo sentía mucho dolor al caminar, cuestión que le
avisó a su jefa, doña Nuria, pero ésta no le da importancia y decide no prestarle ayuda alguna.
Debido a lo anterior, es que la trabajadora se ve obligada a acudir por sus propios medios a un
centro asistencial, pues debido a su nacionalidad desconocía que debía acudir a alguna
mutualidad, pues además su empleador le informa que debe irse al hospital a atenderse,
indicándole: “yo no tengo nada que ver aquí, tú te caíste, así que es tu responsabilidad”, “si
quieres te doy permiso para que te vayas al hospital, pero más que eso no puedo hacer nada por
ti”. Así, las cosas debido al gran dolor que sentía la trabajadora, sumado al hecho que debido a la
caída comenzó a tener dificultades para caminar, decide acudir por sus propios medios a un
centro de salud, ya que sus jefes solo le indicaban que: “seguramente fue una mala fuerza”, que
“no le ponga tanto color”. b) Una vez que es atendida, le indican que debe realizar reposo,
otorgándole licencia médica, la cual su empleadora se niega a tramitar, indicándole “tómese esos
días de reposo, pero se los descontaré de su sueldo”, en efecto, la actora se encontraba totalmente
imposibilitada de continuar trabajado, debido a los dolores por lo que no tiene más opción que
tomar aquellos días como descansos sin pago de remuneración. Pasados unos días, la trabajadora
vuelve a sus funciones pero el dolor era muy intenso, lo que le imposibilitaba desempeñarse
como de costumbre, lo que motivó más de una amonestación verbal por parte de su empleadora
quien le indicaba “que estaba muy lenta”. Debido a lo anterior, la trabajadora vuelve a consultar
al médico y éste le dice que requerirá más licencia, tratamiento y probablemente una operación.
Lo anterior fue comentado a la empleadora, quien una vez más se niega a tramitar la licencia de
la actora, y le indica que se vaya con permiso pero sin pago. Debido a que aquí la trabajadora no
estaba teniendo ninguna mejoría, ya que no podía costear el tratamiento, ni mucho menos la
operación, le solicita a su jefa se haga cargo de los costos, pero ésta se negó. Ante la negativa, la
trabajadora indica que necesita ser atendida, pues los dolores son muy fuertes, y que en su país
podría recibir la atención, por lo que acordó con su jefa que iría a Bolivia a tratarse la cadera con
un permiso sin goce de sueldo. c) Ante la total negligencia de la demandada, en orden a orientar
a la trabajadora a concurrir a la mutualidad o asesorarla sobre el sistema de salud del país, es que
la trabajadora viaja a su país en busca de tratamiento médico, con la autorización de su
empleadora, quien con el objeto de no ser denunciada por accidente de trabajo, accedió a que la
señora Martínez realizara su tratamiento fuera del país. Así las cosas, la actora vuelve a trabajar
con su empleadora en el mes de noviembre de 2019, incorporándose en forma paulatina,
realizando turnos de trabajo, pues al inicio su empleadora se negó a otorgarle los turnos de
jornada completa para el que había sido contratada. Por lo tanto, recién el 25 de diciembre de
2019, la trabajadora comienza a realizar sus labores a tiempo completo, labores que desarrolló
sin problemas hasta el 23 de diciembre de 2020, fecha en que se le otorga licencia médica,
debido a las consecuencias que había dejado en sus brazos el accidente que había sufrido. d)
Como podrá apreciar S.S., la actora estaba realizando labores que eran habituales para su cargo,
al menos así se lo exigía su empleador. A pesar de lo anterior, su empleador se negó a prestar
cualquier tipo de ayuda a la trabajadora, quien por sus propios medios debió conseguir la
atención correspondiente y costear sus remedios. Así, luego de unas semanas con licencia
médica, la actora se reincorpora a trabajar a fines de febrero 2021, a pesar de continuar con
molestias y dolor, siendo despedida el mismo día en que se reincorpora. Por lo tanto, el desprecio
del demandado por las normas mínimas laborales es evidente, pues la actora sufre lesiones en su
cadera, rodilla y brazos en sus dependencia y se niega a prestar cualquier tipo de ayuda, siendo
finalmente despedida en forma verbal, negándole el pago de sus años de servicios, y de las
indemnizaciones correspondientes. d) La trabajadora jamás se había accidentado en su lugar de
trabajo con anterioridad por lo que desconocía la existencia del ISL, pero además su ex
empleadora se negó a entregarle la información y le negó cualquier tipo de asistencia al momento
del accidente, y con posterioridad a éste, quedando con secuelas, pues hasta la presentación de
esta demanda la actora no puede realizar sus labores cotidianas debido al dolor que le provoca el
moverse normalmente, debiendo ser cautelosa en cada movimiento con el fin de evitar el volver
a lesionarse, pues quedó con secuelas en sus brazos y con dolor en su cadera producto de la caída
sufrida y la tardía asistencia médica. En este sentido, una oportuna atención en el médico,
probablemente no habría dejado con ninguna secuela a la trabajadora, sin embargo, luego de la
caída pasaron semanas hasta que la trabajadora pudiese concurrir a un médico, y luego aún más
tiempo para tomar tiramiento y operación correspondiente en su cadera. e) Como puede advertir
S.S. el demandado no cumplió con su obligación de cuidar la vida y salud de la trabajadora,
quien fue totalmente indiferente al accidente sufrido por la trabajadora en sus dependencias, en
horario de trabajo, pues tan solo se le indicó que “yo no tengo nada que ver aquí, tú te caíste, así

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