Causa nº 34615/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Noviembre de 2017
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2017 |
Movimiento | INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M) |
Rol de Ingreso | 34615/2017 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 37-2017 - C.A. de Iquique |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | O-403-2016 - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, tres de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que desestimó la demanda.
Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
Q ue, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone, dice relación con declarar que los contratos a honorarios que celebra el Estado, a través de sus servicios públicos o municipalidades, con personas naturales, dadas las condiciones pactadas y labores desarrolladas, dan origen a una relación laboral, bajo subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, quedando amparada por dicho cuerpo legal.
Que en el recurso de nulidad que dedujo respecto de la sentencia del grado invocó la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que fundamentó en que, sobre la base de los hechos establecidos en el juicio, no pudo sino concluirse el carácter laboral de la relación contractual habida entre las partes, lo que hace procedente modificar la calificación jurídica efectuada por el juez...
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