Decisión nº C679-18, de Consejo de Transparencia de 13 de Marzo de 2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 718607481

Decisión nº C679-18, de Consejo de Transparencia de 13 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaMedio Ambiente

DECISIÓN AMPARO ROL C679-18

Entidad pública: Ministerio del Medio Ambiente.

Requirente: Mario Schellman Balacco.

Ingreso Consejo: 26.02.2018.

En sesión ordinaria N° 875 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C679-18.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

Que, el 26 de febrero de 2018, don Mario Schellman Balacco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio del Medio Ambiente, fundado en la falta de respuesta a su presentación, ingresada ante dicho organismo por derivación del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de OF. PÚB. N° 00674, de 22 de enero de 2018. El contenido de la presentación del reclamante es el siguiente: "RAZONES: me anticipo a la Resolución que dictará la Dirección General de Aguas, en mi solicitud para explorar aguas subterráneas, expediente NE-0202- 5304; si la presente solicitud de información conduce a una interpretación favorable a mi interés, no habría denegatoria; en contrario, habrá resolución denegatoria que me obliga a un Recurso de Reconsideración y posterior Recurso de Reclamación ante la Corte de Apelaciones. En cada caso, mis argumentos serán los mismos y de haberlos, otros. UNO.- En virtud del Decreto N° 771/1981, se inscribió el Sitio Ramsar Salar de Pujsa y por la vía de la Transparencia recibí desde el MINREL, Punto Focal en CHILE País Contratante, la documentación pertinente, Inscripción N° 1871 de fecha 14/08/09; la delimitación territorial en archivo electrónico opcional ( la exigencia de la Convención es impreso, en papel ) está a Escala 1:100.000 que no es Cartografía Regular IGM, está en coordenadas geográficas faltando a la continuidad en Latitud (23°10´y 23°13´) y Longitud (67°28´, 67°32´y 67°35´) por la Escala y sin que estén marcadas las altas cumbres es imposible reconocerlas para situar en ellas los vértices del polígono, por la Escala es imposible leer con escalímetro coordenadas geográficas de un punto sin cometer error de lectura de varios segundos geográficos, el cuadriculado en MINUTOS sea en Latitud y Longitud no tiene las dimensiones correspondientes, no tiene inscritas las coordenadas de los vértices de la poligonal delimitatoria, la referencia al accidente topográfico Quebrada Alitar está muy al Sur de la Quebrada Alitar referida en la Cartografía Regular IGM Esc 1:50.000. Consecuentemente, respecto de la Inscripción específica del Sitio Ramsar Salar de Pujsa, con faltas...

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