Causa nº 38197/2016 (Apelación). Resolución nº 420096 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646491349

Causa nº 38197/2016 (Apelación). Resolución nº 420096 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
MovimientoREVOCADA RESOLUCIÓN APELADA (M)
Rol de Ingreso38197/2016
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación44974-2016 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, cinco de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo únicamente presente:

Primero

Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, por la que se declaró inadmisible en cuenta, por extemporáneo, el recurso de protección deducido.

Segundo

Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”.

019731861054Tercero: Que del mérito de los antecedentes aparece de manifiesto que la parte recurrente sólo ha tomado conocimiento del acto en contra del que se recurre, con la dictación de la resolución de cinco de mayo de dos mil dieciséis, de la que según señala en su libelo fue notificado el seis de mayo del mismo año, y habiéndose deducido el presente recurso con fecha seis de junio del del presente, este se encuentra dentro de plazo, razón por la que el recurso debió haber sido acogido a tramitación, por no ser extemporáneo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y...

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