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Decreto 238 - REGLAMENTO SOBRE PARQUES MARINOS Y RESERVAS MARINAS DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO SOBRE PARQUES MARINOS Y RESERVAS MARINAS DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

Núm. 238.- Santiago, 16 de septiembre de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes Nº 10.336 y Nº 19.300.

Considerando:

Que la Ley General de Pesca y Acuicultura ha establecido la facultad y procedimiento para declarar determinadas áreas como parques marinos y reservas marinas.

Que resulta necesario precisar el contenido de los informes técnicos que fundamenten el establecimiento de tales áreas, así como regular la tuición y la administración de las señaladas medidas, con el fin de lograr adecuadamente las finalidades previstas por la Ley con su declaración.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el siguiente reglamento de parques marinos y reservas marinas.

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 20
Artículo 1º

Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a los parques marinos y a las reservas marinas establecidas o que se establezcan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 letra d) y 48 letra b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Dichos parques y reservas se regirán por las disposiciones de la Ley y del presente reglamento.

Artículo 2º

Para los efectos de la aplicación del presente reglamento se entenderá por:

  1. Ambiente: Conjunto de condiciones físicas, químicas y biológicas en que se desarrollan los procesos vitales de un individuo, de una población, o de una comunidad de especies hidrobiológicas.

  2. Area protegida: Denominación genérica para referirse a parque marino o reserva marina.

  3. Conservación: Uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos hidrobiológicos y su ambiente.

  4. Ecosistema: Unidad compleja y dinámica integrada por la comunidad biótica, su ambiente abiótico y sus interrelaciones en términos de la transformación y flujo de energía y materia.

  5. Hábitat: Condiciones físicas y químicas locales en que vive una población o comunidad.

  6. IGM: Instituto Geográfico Militar

  7. Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892 y sus modificaciones.

  8. Ministerio: Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

  9. Parque marino o parque: Area específica y delimitada destinada a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat.

  10. Plan General de Administración o Plan: Documento básico que contiene los fundamentos que sustentan el establecimiento del área, proporciona estrategias para alcanzar los objetivos de administración del parque o reserva en un período de tiempo y constituye el marco conceptual y operativo en que se insertan todos los programas y acciones que se desarrollen en el área.

  11. Preservación: Mantención de las condiciones naturales que propicien la evolución y desarrollo de las especies y de los ecosistemas acuáticos, sin intervención antrópica directa.

  12. Reserva Marina o Reserva: Area de resguardo de los recursos hidrobiológicos, con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo.

  13. SHOA: Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile.

  14. Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca.

  15. Servicio: Servicio Nacional de Pesca.

  16. Unidad ecológica: Nivel de organización de los seres vivos, como población, comunidad y ecosistema.

TITULO II Artículos 3 a 6

Del establecimiento de parques marinos y reservas

marinas

Artículo 3º

Los parques marinos se establecerán en las áreas de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentren sometidas, mediante decreto supremo fundado del Ministerio, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda. Para su declaración se consultará a los Ministerios que corresponda.

Las reservas marinas se establecerán mediante decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo. Estas reservas podrán establecerse en la franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41º28,6' de Latitud Sur y alrededor de las islas oceánicas, en las aguas situadas al interior de la línea de base del mar territorial y en aguas terrestres.

Previa a la declaración de parques y reservas en áreas marítimas, lacustres y fluviales navegables, se consultará al Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina, cuando corresponda. Las áreas declaradas como parques y reservas por el Ministerio deberán contar con vías de navegación, las que deberán ser definidas en el respectivo Plan, previa consulta de la autoridad marítima.

Artículo 4º

Los informes técnicos referidos en el...

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