Marín - Transportes y Servicios Jorge Espinoza Rivas E.I.R.L. - 15 de Enero de 2021 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 856646207

Marín - Transportes y Servicios Jorge Espinoza Rivas E.I.R.L.

Fecha de publicación15 Enero 2021
Número de registroCVE-1875138
SecciónPublicaciones Judiciales
Número de Gaceta42.855
CVE 1875138 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública III
SECCIÓN
JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS
Núm. 42.855 | Viernes 15 de Enero de 2021 | Página 1 de 18
Publicaciones Judiciales
CVE 1875138
NOTIFICACIÓN
Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-1202-2020, RUC
20-4-0293522-8, caratulada “MARÍN CON TRANSPORTES Y SERVICIOS JORGE
ESPINOZA RIVAS E.I.R.L.”, se ha ordenado notificar a las demandadas ADRIANA LOAIZA
HINCAPIE, RUT 23.567.373-8, TRANSPORTES Y SERVICIOS LH SpA, RUT 76.631,133-7,
IRAD NADEEM SALEH BAEZA CIFUENTES, RUT 17.434.242-3, JORGE ENRIQUE
ESPINOZA RIVAS, RUT 12.419.834-8 y TRANSPORTES Y SERVICIOS JORGE ESPINOZA
RIVAS E.I.R.L., RUT 76.042.195-2, persona jurídica representada por Jorge Espinoza Rivas,
RUT 12.419.834-8, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial u otro medio de
circulación nacional, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, respecto de la
siguiente demanda extractada: EN LO PRINCIPAL: Demanda de declaración de único
empleador, despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones y declaración de único
empleador; EN EL PRIMER OTROSÍ: Solicita lo que indica; EN EL SEGUNDO: Téngase
presente personería y patrocinio; EN EL TERCERO: Cautelar que indica. S.J.L. DEL TRABAJO
DE ANTOFAGASTA ANA ROJAS SANDOVAL, abogada, domiciliada en Latorre 2580
oficina 5-B, Antofagasta, en representación, como se acreditará, de CARLA MARÍN
GONZÁLEZ RUT 12.838.587-8, chilena, soltera, domiciliada en IQUIQUE 6915,
ANTOFAGASTA, a S.S. respetuosamente digo: Que, atendido a lo dispuesto en los Artículos
432 y siguientes del Código del Trabajo, 171 del mismo Código, 162, 160 número 7, 168 y otras
disposiciones sustantivas que se citarán en el cuerpo del presente libelo, vengo en interponer
conjuntamente demanda de declaración de único empleador, despido indirecto, nulidad de
despido, cobro de prestaciones en contra de las siguientes demandadas y sus continuadoras
legales, en calidad de coempleadoras: 1) JORGE ESPINOZA RIVAS RUT 12.419.834-8; 2)
TRANSPORTES Y SERVICIOS JORGE ESPINOZA RIVAS E.I.R.L. RUT 76.042.195-2; 3)
TRANSPORTES Y SERVICIOS LH SpA RUT 76.361.133-7; 4) ADRIANA LOAIZA
HINCAPIE RUT 23.567.373-8; 5) IRAD NADEEM BAEZA CIFUENTES RUT 17.434.242-3.
REPRESENTANTE: JORGE ESPINOZA RIVAS DOMICILIO: VICTORIA N° 180,
ANTOFAGASTA Y/O PARQUE DE LAS MERCEDES 8502, LA FLORIDA, SANTIAGO En
subsidio, para el evento improbable de no acoger la acción de único empleador, solidaria o
subsidiariamente, según corresponda de acuerdo a los artículos 183 B y C del Código del
Trabajo, en contra de las empresas antes individualizadas, en consideración a los fundamentos de
hecho ya expuestos y que solicito a S.S. tener por íntegramente reproducidos y derecho que a
continuación expongo: I.- CONSIDERACIONES DE HECHO. A) ANTECEDENTES
GENERALES DE LA RELACIÓN LABORAL (conforme al tenor de la carta de despido
indirecto): 1.- Mi mandante fue contratada con fecha 01 de JULIO 2012, para desempeñar
labores de SECRETARIA por don JORGE ESPINOZA RIVAS. 2.- En la práctica, su empleador
la mantuvo vinculada a una serie de razones sociales diversas bajo las que operaba la empresa
familiar que tenía con su cónyuge doña ADRIANA LOAIZA y con su socio IRÁN BAEZA
CIFUENTES, siendo aquellas TRANSPORTES Y SERVICIOS JORGE ESPINOZA RIVAS
E.I.R.L. y TRANSPORTES Y SERVICIOS LH SpA, que en la práctica operan como una sola
empresa. 3.- Las labores se realizaron en distintas dependencias, enfocadas en operación y
arriendo de camiones, que a lo largo de la relación laboral, cambiaron de propietarios entre los
controladores de las empresas demandadas. Las funciones se desarrollaron en forma continua y
uniforme con independencia de la propiedad de los vehículos. 4.- Eran tales como la elaboración
de órdenes de servicio, facturaciones, cobros, y otras tareas administrativas. 5.- La jornada de
trabajo era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes de 8:30 a 13:00 y de 15:30 a
18:30 y los sábados, de 9:00 a 14:00. 6.- La remuneración era de $487.500.-, para efectos del
artículo 172 CT. B) DE LOS INCUMPLIMIENTOS DEL EMPLEADOR. 7.- Desde la fecha de
su contratación, mi representada realizó apropiadamente sus labores y mantuvo excelentes
relaciones con el personal de la empresa, dando cumplimiento cabal a cada una de sus
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 42.855 Viernes 15 de Enero de 2021 Página 2 de 18
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obligaciones. 8.- Por el contrario, los demandados han tenido una conducta impropia como
empleadores ya que mi representada pudo constatar una serie de incumplimientos de pago de
cotizaciones de AFP, AFC y FONASA. 9.- En el mes de julio de 2020 y a propósito de la
revisión de sus cotizaciones, la actora tomó conocimiento de la existencia de lagunas
previsionales. 10.- Conversó la situación con su jefatura, siéndole dicho que tratarían de
regularizar la situación en los días siguientes. 11.- Sin embargo, mi mandante ha realizado
seguimiento a la situación y verificado que a la fecha no ha ocurrido tal regularización. 12.- En
efecto, las cartolas dan cuenta del no pago de cotizaciones previsionales, de salud y cesantía en la
forma que se detalla: • En FONASA se adeudan: 2015: desde julio a noviembre 2016: desde abril
a octubre. 2017: desde enero a septiembre 2018: enero y febrero 2019: desde enero a diciembre
2020: desde enero a la fecha. • En AFP HABITAT se adeudan: 2015: desde julio a octubre 2016:
desde abril a octubre. 2017: desde enero a septiembre 2018: enero y julio 2019: desde enero a
diciembre 2020: desde enero a la fecha. • En AFC se adeudan: 2015: octubre y noviembre 2019:
desde enero a diciembre 2020: desde enero a la fecha. 6.- El reiterado incumplimiento en el no
pago de sus cotizaciones, ha generado problemas, ya que la demandante no ha podido optar a
ningún beneficio estatal entregado a propósito de la pandemia. 7.- Estos hechos suponen un
quiebre insalvable en la relación laboral, considerando que la empresa no adoptó ninguna medida
para poner fin a dichos incumplimientos, pese a habérsele requerido por la actora. C)
ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Y TRÁMITES
POSTERIORES AL DESPIDO: 8.- Con fecha 25 de agosto de 2020, y luego de consultarle
reiteradamente a los demandados por los reclamos ya indicados e intentar por todos los medios
mejorar la situación, finalmente mi representado tomó la decisión de poner término a su contrato
en consideración a la falta de respuestas por parte de su exempleador y a la gravedad de los
hechos y la contumacia en el incumplimiento. Dicho despido se hizo efectivo con esa fecha, en
que se envió la carta certificada a la empresa y al día siguiente se presentó copia a la Inspección
Provincial del Trabajo de Antofagasta, dando cumplimiento a las formalidades legales y
poniendo término al contrato de trabajo por las causales contempladas en el artículo 160 número
7 del Código del trabajo, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, en
relación con el artículo 171 del mismo código. II.- CONSIDERACIONES DE DERECHO -
VÍNCULO EXISTENTE ENTRE LAS DEMANDADAS EN CUANTO A UNIDAD
ECONÓMICA. El artículo 3 CT se ha referido a aquellas empresas que constituyen una unidad
económica, estableciendo en su inciso sexto la responsabilidad que afecta a aquellas empresas
declaradas como un solo empleador, en calidad de solidarias respecto al cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de
instrumentos colectivos. La Dirección del Trabajo a través de Dictamen Nº 3406/054 de 03 de
septiembre 2014, fijó el sentido y alcance del artículo 3°, incisos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, y artículo
507, ambos del Código del Trabajo, modificados por la ley Nº 20.760 de 09.07.2014. Dicho
pronunciamiento de la autoridad administrativa es en orden a precisar los requisitos que
configuran esta unidad económica a que refiere el artículo aludido. A saber: 1. Todas las
empleadoras, comparten el mismo giro comercial: Aunque opere bajo diversas razones sociales,
el giro de las demandadas es el giro de ferretería. 2. Iguales recursos, tanto logísticos como uso
de trabajadores: Las demandadas no solo comparten un mismo giro comercial o complementario,
sino además un mismo proceso productivo, ocupando los mismos trabajadores y recursos
materiales y además, tienen los mismos clientes. 3. Control y dirección común: La dirección y
organización del proceso productivo común que tienen las demandadas, se hace mediante el
control directo por parte de las mismas jefaturas y funcionan en el mismo domicilio. A este
respecto importa considerar la siguiente jurisprudencia contenida en sentencia del Primer
Tribunal del Trabajo de Santiago, causa RIT O-3770-2011: "VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, si
bien esta juez desconoce las vinculaciones de tipo patrimonial que pudieren existir, ello no obsta
que las demandadas actuaran en conjunto y como complemento, constituyendo una unidad
económica entendiéndola referida a un proceso productivo similar o complementario, que revela
una gestión en común del trabajo y un poder de dirección laboral sobre sus trabajadores con
prescindencia de las razones sociales, pues la dirección se realizaba por personas de cualquiera
de las demandadas, situación que claramente hace responsable a todos ellos, indiferentemente, de
las obligaciones laborales respecto de la actora, atendido que se han presentado de manera
indistinta como empleador de la misma. Luego, no se debe olvidar que el empleador es quien
detenta la titularidad del trabajo, comprendiendo las facultades de dirección, organización y
aprovechamiento de los servicios, lo que en la especie concurre respecto de todas las
demandadas. "Que, dentro de este contexto y derivado de las estrategias empresariales con el
objeto de maximizar las ganancias y producto de las herramientas legales que poseen, es dable
concluir que puede considerarse que un grupo de empresas relacionadas, nacidas de una división,
fusión, filialización o transformación, pertenecientes a un grupo, que actúan entre sí como

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