Causa nº 1953/2000 (Casación). Resolución nº 13641 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Octubre de 2000
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2000 |
Movimiento | sentencia |
Rol de Ingreso | 1953/2000 |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, dos de octubre de dos mil.
Vistos :
En estos autos rol nº 24.587 del Tercer Juzgado de Letras de Puerto Montt, caratulados "M.C.I. con P.N.P.", sobre juicio ordinario del trabajo de cobro de prestaciones adeudadas, se dictó sentencia el 2 de febrero del año en curso, como se lee de fojas 44 y siguientes. Por ella se acogió, con costas, la demanda, toda vez que consideró el contrato de trabajo que unía a las partes del juicio hasta el día 5 de junio de 1999, fecha en que concluyó el fuero maternal que amparaba a la demandante y, en consecuencia, condenó al empleador al pago de las remuneraciones, con inclusión del sueldo, bonos y gratificaciones, por el monto que se indica en la resolución, más intereses y reajustes.
Apelado tal fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 18 de mayo último, como se lee a fojas 55, procedió a casar de oficio tal sentencia, al estimar que incurrió en causal de nulidad formal, como es la ultrapetita, contemplada en el numeral 4º del artículo 768 del Código Procesal Civil, al declarar el a-quo que el contrato de trabajo que ligó a las partes, sólo estuvo vigente hasta el día 5 de junio de 1999, cuestión no pedida por ellos. A continuación, la Corte dictó la sentencia de reemplazo, declarando vigente el contrato laboral y, por ende, condenó al empleador al pago de las remuneraciones en favor de la actora, a contar del mes de febrero de 1998, hasta el término de la relación laboral, más reajustes e intereses.
En contra de esta última resolución, el apoderado de la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación, como aparece a fojas 78.
En la vista de la causa se constató la posible existencia de un vicio de casación en la forma, materia sobre la cual no se escuchó a los abogados de la partes por no haber concurrido a estrados.
Considerando:
Que en la perspectiva de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.
Que, en este orden de ideas es del caso tener presente que como quedó dicho en la parte expositiva, el Tribunal de Alzada procedió a anular el fallo de primer grado; pero al dictar la...
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