Causa nº 11572/2015 (Exequatur). Resolución nº 395938 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645706025

Causa nº 11572/2015 (Exequatur). Resolución nº 395938 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Julio de 2016

JuezRicardo Blanco H.,Andrea Maria Muñoz S.,Gloria Chevesich R.
Fecha25 Julio 2016
Número de registro11572-2015-395938
Número de expediente11572/2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMARCOS ANDRES ORELLANA CRUZ.

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciséis. Vistos:

A fojas 15, comparece el abogado señor Alcibíades Balmaceda, quien actúa en representación de don M.A.O.C., solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 23 de agosto de 2013, por el Tribunal del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de Norteamérica que declaró el divorcio absoluto del matrimonio contraído por don M.A.O.C., con doña S.A.O. (nombre de soltera S.A.K., celebrado el día 20 de octubre de 2001, en Kemer Antalya, Turquía.

La sentencia y su correspondiente traducción al español rola a fojas 2 y siguientes, en copia debidamente legalizada, acreditándose su calidad de firme y ejecutoriada con la traducción del certificado de fojas 26, que corre a fojas 34.

A fojas 43 comparece debidamente representada la cónyuge solicitada, quien se allana a la petición de exequátur.

El señor F.J. de esta Corte, en su dictamen de fojas 55, informó favorablemente la referida solicitud.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre la República de Chile y los Estados Unidos de Norteamérica no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:

0173401837153a) don M.A.O.C. y doña S.A.O. (nombre de soltera S.A.K., contrajeron matrimonio el día 20 de octubre de 2001, en Kemer Antalya, Turquía, el cual se inscribió en Chile bajo el N°172 del...

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