Causa nº 5005/2013 (Apelación). Resolución nº 76909 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471908590

Causa nº 5005/2013 (Apelación). Resolución nº 76909 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Octubre de 2013

JuezHéctor Carreño S.,María Eugenia Sandoval G.,Suplentes Juan Escobar Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Constitucional
Número de registro5005-2013-76909
Número de expediente5005/2013
Fecha14 Octubre 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMARÍN VILLANUEVA JUAN SEBASTIÁN CONTRA ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1559-2013

Santiago, catorce de octubre de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada y se elimina la considerativa.

Y teniendo presente:

Primero

Que en la especie se ha ejercido esta acción cautelar por J.S.M.V. en contra de Isapre Vida Tres S.A., en razón del acto que califica como ilegal y arbitrario consistente en la modificación unilateral del precio base de su plan de salud, ofreciéndosele, entre otras opciones, mantener el existente, pero incrementando su costo en un 2,3%, con lo cual el precio base del plan de salud aumentará de $23.465 a $24.001 pesos. Funda la ilegalidad y arbitrariedad del acto que reclama en que la recurrida está modificando unilateralmente un contrato bilateral sin precisar los motivos que sustentan el alza del precio base del plan, y tampoco se divisa la causa de la cual pudiere colegirse que es necesario aumentar el costo del plan pactado originalmente.

Segundo

Que al informar la recurrida a fojas 19 manifiesta que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, pues el alza del precio base del plan de salud contratado por el recurrente se encuentra justificada si se considera el llamado “IPC de la salud” calculado por la Superintendencia del ramo y debido a que se ha limitado a aplicar la normativa que rige los precios bases de los planes de salud que ofrecen las Isapres, citando al efecto los artículos 197 y 198 del D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud. Además, asegura que ha entregado suficiente información respecto al alza del precio base en comento. Hace presente que el plan del actor está establecido en pesos y no en Unidades de Fomento y que la cifra del alza es inferior a la estimada por el Instituto Nacional de Estadísticas.

Tercero

Que ha de entenderse que la facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. Para cumplir con esta exigencia, la recurrida ha expresado en la carta de adecuación una serie de datos mediante los cuales pretende justificar su decisión, informando al reclamante la metodología empleada por la Isapre en el proceso de reajuste de precios de sus planes de salud.

Cuarto

Que la carta a que se ha hecho referencia y con la cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente no satisface la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, ésta se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales que los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los únicos antecedentes que se invocan por quien está obligado a brindar por contrato, que reviste características de orden público y jerarquía constitucional, las prestaciones de un bien como la salud.

Quinto

Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior sin perjuicio de...

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